REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1433

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN accionara la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.146.921, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.041, de este domicilio, actuando en representación de DERIVADOS ELECTRÓNICOS C.A. (DERIVELCA), y de RADIO ELECTRO TELVIS C.A. (RETCA), inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1.962 bajo el Nº 20 Tomo 38-A y domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, e inscrita la segunda por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1.959 bajo el Nº 12 Tomo 45-A, en contra del Fondo de Comercio LA CASA DEL CASIO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Nº 65 Tomo 6-B y de este domicilio, representada por su único y exclusivo propietario el ciudadano JAIRO AGUSTÍN LLANOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.275.795 y de este domicilio; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta el 21 de julio de 2006 por la apoderada judicial de la parte demandante abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2006 que negó la admisión de la demanda.
I
ANTECEDENTES

Obran a los folios 1 al 6 libelo de demanda presentado por la abogada Deysi María Sandoval Rojas en fecha 6 de julio de 2006.
En fecha 10 de julio de 2006 la demandante mediante diligencia consignó recaudos anexos a la demanda en 14 folios útiles (folios 8 al 22).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el libelo de la demanda, le dio entrada, formó expediente y negó en la misma fecha su admisión (folio 23).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2006 la abogada Deysi María Sandoval Rojas apeló de la decisión anteriormente mencionada, oyendo el a quo dicha apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 24 al 26).
El 4 de agosto de 2006 esta Alzada recibe el expediente, dándole entrada e inventario bajo el Nº 1433 y el curso de ley correspondiente (folios 28 y 29).
En la oportunidad para presentar los informes, sólo la parte apelante los consignó.
Hallándose la causa dentro del lapso para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del tenor siguiente:
...”previo a la admisión de la demanda este órgano jurisdiccional se acoge al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en su Sala de Casación Civil:
“..Resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse a (sic) aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico..”
En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes trascrito podemos constatar que en el sedicente título cambiario acompañado como instrumento fundamental de la pretensión no aparece la firma del que gira la factura, por lo que no se produjo junto con la demanda prueba escrita del derecho que se reclama, por lo que éste Órgano Jurisdiccional, en acatamiento a la disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda debe ser admitida si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA por el procedimiento de intimación.”

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda, teniendo el demandante el derecho de apelar en caso de negativa. Ciertamente, el Juez puede hacer uso de la facultad que tiene de negar la admisión cuando aparezca la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, debiendo motivar su negativa. En efecto, este artículo expresa que la demanda que no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente se prohíba la acción, los jueces deberán admitirla si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Los Jueces o Juezas de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y el proceso al ser instituido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, adquiere rango constitucional (artículos 334 y 257 del Texto Fundamental). Todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes: Una, la que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y otra, aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés.
El Juez como director del proceso que es, debe impulsarlo de oficio en cuanto al trámite, desde su inicio hasta proferir sentencia, y está en la obligación de admitir la demanda a fin de que se trabe la litis, si no es contraria a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no hay proceso.
En este orden de ideas, cabe citar al Dr. Román J. Duque Corredor, “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, Págs. 95, 96 y 97 quien señala:
“...En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se los prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico a la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que estén expresamente prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). Las que se intenten antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (Art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohiba la acción, los jueces deberán admitirla y si este no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem...” (Subrayado de este Tribunal).

En el caso sub examine, el a quo al aplicar el criterio jurisprudencial citado en su auto del 14 de julio de 2006 adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido, cercenando a la parte actora su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para que en el marco de un debido proceso se ventile y resuelva su pretensión, la cual en criterio de esta operadora de justicia no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora concluye que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, quedando revocado el auto apelado, Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, identificada en autos y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado a quo admitir la demanda que por Cobro de Bolívares –Intimación accionara la abogada Deysi María Sandoval Rojas en representación de DERIVADOS ELECTRÓNICOS C.A. (DERIVELCA) Y DE RADIO ELECTRO TELVIS C.A. (RETCA) contra el Fondo de Comercio LA CASA DEL CASIO.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 14 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1433, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 15 de noviembre de 2006 se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 1433 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. N° 1433.-