REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

Actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria
San Cristóbal, martes catorce (14) de noviembre del 2006.-
196° y 147°

Por recibido el presente libelo y sus recaudos anexos, presentado por la abogada NALLYBE DE JESÚS GARCÍA CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.126.457, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.115, en su condición de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui de conformidad con los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cualidad o legitimación que se evidencia en oficio de nombramiento N° 119-2005 de fecha 06 de septiembre de 2005 y Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N° 31 de fecha 02 de septiembre de 2005, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión N° 69-06 Punto de Cuenta N° 187 de fecha 14 de febrero de 2006, que declaró ocioso e inculto previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lote de terreno denominado “Hacienda La Carolica”, ubicado en el sector Caño Cucharón Aldea La Arenosa Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del estado Táchira. En tal sentido, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.

I
DE LA COMPETENCIA
En primer término debe esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de reciente jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social en materia Agraria con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, que reza: “(…) establece que, en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad y de forma conjunta una acción de amparo como medida cautelar, la competencia para conocer de ambas acciones es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.
En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada de la extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del Estado Táchira y de los Municipios Arismendi, Ezequiel Zamora y Pedraza del Estado Barinas, por lo que visto que la ubicación del inmueble es el sector Caño Cucharón Aldea La Arenosa Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del estado Táchira, este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Ahora bien, resuelto lo anterior, estima esta jurisdicente de los recaudos y del propio libelo que no se dan las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso, por lo que este Juzgado Superior con competencia Agraria, ACTUANDO COMO PRIMERA INSTANCIA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, revisadas prima facie las mismas ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la citada Ley.


III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En su escrito libelar la recurrente solicita se sirva suspender de manera inmediata los efectos del acto administrativo cuestionado, por cuanto afecta los intereses del Municipio y por ende, los del colectivo Jaureguino que asciende aproximadamente a cincuenta mil habitantes, toda vez que el producto del arrendamiento de la tierra propiedad del Municipio Jáuregui se invierte en bienestar y mejoramiento de las condiciones de vida de los conciudadanos. (Adecuación de vías agrícolas, vivienda, salud, escuelas, aseo urbano entre otros.)
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla en el Capítulo XVI el procedimiento cautelar, en este sentido, el artículo 254 señala:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Por su parte el artículo 255 eiusdem establece:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la normativa expuesta vemos que la Ley de Tierras tiene un trámite para las medidas solicitadas en la jurisdicción agraria, razón por la cual a estas normas es que deben circunscribirse las mismas.
En tal sentido y sobre la base de las normas ya citadas, es claro el poder cautelar que el legislador concede al juzgador, sin embargo, siendo que el objeto de la medida solicitada versa sobre el fondo de la controversia, se niega la misma, Y ASÍ SE DECIDE.




IV
DECISIÓN
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la citada Ley. En consecuencia, SE ORDENA solicitar a la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas), la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberá consignar DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS HABER RECIBIDO EL OFICIO EN CUESTIÓN, MÁS NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS QUE SE LE CONCEDEN COMO TÉRMINO DE DISTANCIA. Una vez consten en autos los antecedentes administrativos, este Tribunal ordenará la notificación de los interesados a que haya lugar en el presente juicio.
SEGUNDO: NIEGA la medida cautelar solicitada.
Para tales efectos, se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, SE ACUERDA ABRIR UNA SEGUNDA PIEZA con copia certificada del presente auto, dado el volumen del expediente y para su fácil manejo.
Se acuerda abrir cuaderno separado de medidas con inserción de copia computarizada certificada del presente auto.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
La Juez Titular…,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 14 de noviembre de 2006, se le dio entrada al presente expediente, se inventarió bajo el N° 1489, y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

Va sin enmienda
Expediente N° 1489.