REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1465
En el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD accionara la ciudadana ANA ROSA LOZANO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.169.577, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997-270, tramitado por ante la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 2 de octubre del año 2006 por la parte demandada, en contra del auto proferido por dicha Sala de Juicio en fecha 27 de septiembre del corriente año, mediante el cual declaró que: “...Visto el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARDENAS (sic), esta Juzgadora le informa que al folio 53, cursa oficio de fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual fijó el día 01 de julio de 2006 a la (sic) 10:00 a.m., para la toma de muestras sanguíneas, por lo que este Tribunal considera que este es el medio a través del cual se puede verificar las actuaciones ordenadas en el procedimiento y, no como lo señala el demandado por vía telefónica, aunado al hecho de que fue notificado personalmente del día en que debía estar en dicha institución, por lo que su narrativa es improcedente. A los fines de continuar con el presente juicio se fija al décimo día de despacho siguiente al de hoy para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, a las 10:00 a.m. Cúmplase...”
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de agosto del 2006 la ciudadana ANA ROSA LOZANO SILVA asistida de abogada, demandó por vía de Inquisición de Paternidad al ciudadano Miguel Ángel Cárdenas a los fines de que éste convenga en reconocer al niño LUIS ALEJANDRO como hijo suyo (folios 1 al 4). Dicha solicitud es admitida por auto fechado 12 de agosto del presente año, acordándose el emplazamiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS (folio 7).
A los folios 53 al 54 cursa oficio S/N de fecha 23 de mayo de 2006 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.C.), a fin de que se deje constancia en autos de la fecha fijada para realizar la toma de muestras sanguíneas de los ciudadanos Ana Rosa Lozano Silva, Miguel Ángel Cárdenas y al niño Luis Alejandro Lozano.
Mediante escrito del 30 de junio de 2006, el demandado asistido de abogado expuso que vía telefónica su abogado se comunicó con el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y que allí le informaron que para el 1° de julio del corriente año no estaba prevista la prueba de ADN para el ciudadano Miguel Ángel Cárdenas, por lo que pide se fije nueva fecha para la realización de dicha prueba (folio 62).
En fecha 9 de agosto del 2006 es recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal a-quo el oficio S/N fechado 2 de agosto del presente año emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se informa que el demandado no asistió a la realización de la prueba de A.D.N. (folios 64 al 68).
En fecha 25 de septiembre de 2006 la parte demandada consignó escrito mediante el cual pide a la Juez se pronuncie sobre el punto de hacerse el examen para determinar la filiación (folio 70).
El 27 de septiembre de 2006 el aquo dictó el auto apelado ya relacionado (folio 72).
Interpuesta la apelación el 2 de octubre del 2006, en fecha 11 de octubre del 2006 es recibido el presente expediente por ante esta Alzada, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el N° 1.465 (folios 79 al 80).
Por auto fechado 23 de octubre del 2006 esta Alzada fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la audiencia de formalización de la apelación (folio 81).
Siendo el día y la hora a que se contrae el auto anteriormente indicado ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaró desierto dicho acto (folio 82).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observado lo siguiente:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 489: “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)
La norma ut supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar oralmente el recurso de apelación con precisión del punto o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales fundamente dicho recurso, imponiéndosele al apelante una carga, cuya omisión acarrea consecuencia jurídica negativa al recurrente, es decir, esta carga impuesta por la ley tiene que ser debidamente cumplida para que el acto al cual se refiera sea eficaz, igualmente la citada norma emplea el término deberá formalizar, lo cual quiere decir que debe hacerlo tal y como lo prevé el artículo en comento, observando esta Juzgadora que tal requisito debe ser satisfecho por el apelante a fin de que dicho acto surta efectos legales, por cuanto la omisión de tal formalidad, o su defectuosa formalización, debe ser interpretada por el operador de justicia como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada, es decir, cual es el thema decidendum. Así, la norma in comento establece una obligación al apelante, para que por ante la Alzada correspondiente que conozca del recurso de apelación formalice oralmente su recurso, pudiendo en esa oportunidad procesal explanar sus razones de hecho y derecho, siendo que la incomparecencia del apelante o de los apelantes a la audiencia de formalización trae como consecuencia la desestimación del recurso, por considerarse el mismo desistido.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la obligación por parte del apelante de formalizar su recurso, la jurisprudencia patria es abundante y copiosa, así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC218 de fecha 4 de abril de 2002, expediente N° 01680 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:
“(…)En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado (...), la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, (...). Concluye por tanto esta Sala (...), que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, (...), es menester una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misa, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...), pues de lo contrario se desestimaría el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide. (...)” (Negrillas y Subrayado de esta Sentenciadora)

Siguiendo este mismo orden de ideas, en sentencia del 13 de marzo del 2003, dictada por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el expediente N° R.C.N° AA60-S-2002-000587, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló lo siguiente:
La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegados.
Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual procesará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

En el presente caso, dada la incomparecencia por ante esta Alzada del apelante a fin de formalizar el recurso de apelación resulta imperioso para esta juzgadora declarar desistido tal recurso y en consecuencia confirmar el auto apelado, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre del presente año por el demandado Miguel Ángel Cárdenas contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2006 dictado por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto dictado por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27 de septiembre del 2006.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº1465, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario Temporal,

LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha 1 de noviembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1465 siendo las ocho y treinta minutos de la mañana dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,

LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ



JLFdeA/LMG/javier s.-
EXP. Nº 1465.-