REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º
Visto el escrito de fecha 06 de noviembre de 2.006, presentado por la representación judicial de la Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustible Santander, parte demandante; igualmente vista la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrita por la representación judicial de la sociedad mercantil Shell Venezuela Productos, C.A., parte demandada en el presente causa, mediante los cuales anuncian recurso de casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 25 de octubre de 2006, se observa:
La sentencia recurrida en casación resuelve la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, única y exclusivamente en lo que respecta a la negativa de declarar sin lugar la confesión ficta de la parte demandada, acordando tener por citada a la sociedad mercantil Shell Venezuela Productos, C.A. a partir del 06 de marzo de 2006. Igualmente, la adhesión a la apelación de la parte actora, efectuada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, señalando como objeto de dicha adhesión todo lo que respecta a la impugnación del poder otorgado por Shell Venezuela Productos, C.A., la cual fue declarada con lugar en la sentencia apelada.
Al resolver el asunto, este Tribunal Superior declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, así como la adhesión a la misma efectuada por el coapoderado judicial de la demandada; declaró la nulidad de la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de junio de 2006, así como de todo lo actuado con posterioridad al 05 de abril de 2005, fecha de la interposición de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, repuso la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que resulte competente previa distribución, resuelva dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto que dé entrada al referido expediente, la cuestión previa opuesta atinente a la falta de jurisdicción.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00576 de fecha 24 de septiembre de 2003, expresó:

Al respecto, la Sala observa que la decisión proferida por el Tribunal Superior es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, porque la sentencia que fue apelada y negada, lo cual motivó el ejercicio del recurso de hecho, ordenó la reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente al demandado, siendo que el juicio se hallaba en estado de nueva citación de la demandada para la contestación.

Por los motivos antes expresados y en aplicación del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de casación propuesto en el caso bajo examen es inadmisible en esta etapa del juicio, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no le pone fin, ni impide su continuación. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° 2002-000486)

En el caso sub-litis, se evidencia que la decisión contra la cual se anuncia recurso de casación es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, en virtud de que la misma repone la causa al estado de resolver la cuestión previa atinente a la falta de jurisdicción. En consecuencia, el recurso de casación anunciado por ambas partes debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2006, así como el anunciado por la parte demandada en diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006.
Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5498