REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de noviembre de 2006.
195° y 147°

SOLICITANTE: Yajaira Margarita Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.511, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de madre de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley)
OBLIGADO: Pío Yván Sánchez Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.339.909, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 06 de julio de 2006 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Yajaira Margarita Mora, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2006 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos incoada por Yajaira Margarita Mora, con el carácter de madre de (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley), en contra del ciudadano Pío Yván Sánchez Omaña. En consecuencia, fijó como pensión de alimentos la cantidad de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,00) mensuales, que es equivalente al 22,11% de un salario mínimo urbano, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro bancaria respectiva. Igualmente, fijó en los meses de agosto y diciembre una bonificación extraordinaria por la cantidad de doscientos seis mil bolívares (Bs. 206.000,00) que es equivalente a un 44,22% de un salario mínimo urbano, a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas. Así mismo, acordó el ajuste en forma automática y proporcional de la pensión de alimentos estipulada, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela
Se inicia el presente asunto mediante solicitud interpuesta ante el Juzgado del Municipio Ayacucho con Funciones de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2006, en la que la ciudadana Yajaira Margarita Mora, manifestó ser la madre de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley) según consta en la partida de nacimiento que agregó marcada “A”, quien nació de su unión matrimonial con Pío Yván Sánchez Omaña, aduciendo que el padre de su hija no está cumpliendo con sus obligaciones, razón por la cual solicita que sea citado para que pueda realizarse el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pueda establecerse de común acuerdo una pensión alimentaria digna para su hija, la cual estima en la cantidad de Bs. 150.000,00; y en caso contrario a ello, para que sea condenado por el tribunal en el momento de dictar el fallo correspondiente. Finalmente pide que la solicitud le sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (fl.1 al 2)
Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, el mencionado Juzgado admite la solicitud de aumento de pensión de alimentos y ordena citar al ciudadano Pío Yván Sánchez Omaña a los fines de que comparezca ante el tribunal de la causa, en horas de despacho, al tercer día de despacho siguiente a su citación más un día que se le concede como término de distancia, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, con la advertencia que de no hacerse efectivo éste, debe proceder a contestar la demanda incoada en su contra. Igualmente ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Al folio 4 corre oficio N° 3120-117 de fecha 15 de febrero de 2006 dirigido al Jefe de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público, a fin de solicitar información acerca del salario que percibe el demandado.
En fecha 09 de marzo de 2006, el a quo recibe constancia de sueldo del ciudadano Pío Yván Sánchez Omaña expedida por la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. (fl. 5 al 6)
En fecha 15 de mayo de 2006 la alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal XIII de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. (fl. 7)
De los folios 8 al 14 corren actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
En fecha 24 de mayo de 2006 se celebró el acto conciliatorio, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, por lo que el demandado dió contestación a la demanda manifestando que se compromete a pasar la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales ya que su sueldo es de Bs. 555.000,00 al mes, que tiene otro hogar que mantener, que paga alquiler y que se encuentra en rehabilitación de la columna; que por esos motivos no puede aumentar en más cantidad la pensión de alimentos. La parte demandante no aceptó lo expuesto por el demandado. (fl. 15)
A los folios 16 al 20 corre escrito de promoción pruebas de la parte actora.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2006 el ciudadano Pío Yván Sánchez Omaña consigna varios recaudos a fin de que sean tomados como pruebas en la causa (fl.21). Anexos (fl. 22 al 35)
En fecha 06 de junio de 2006 el a quo, observando que faltaban pruebas por evacuar, las cuales consideró indispensables para el momento de sentenciar, dicta auto para mejor proveer por 15 días de conformidad con lo estipulado en los artículos 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Igualmente, acuerda ratificar oficio para conocer salario del demandado. (fl.36)
De los folios 37 al 40, corre ratificación de oficio N° 3120-117 y respuesta por parte de la Dirección de Seguridad y Orden Público con respecto al salario devengado por el ciudadano Pío Yván Sánchez Omaña.
A los folios 41 al 46 corre decisión apelada relacionada al comienzo de la presente.
En fecha 11 de julio de 2006 la ciudadana Yajaira Margarita Mora asistida por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, apela de la referida decisión de fecha 06 de octubre de 2006. (fl. 47)
Por auto de fecha 13 de julio de 2006 el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación. (fl.48)
En fecha 30 de octubre de 2006 se recibieron en esta alzada las copias fotostáticas certificadas, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (fl. 52)


La Juez para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Yajaira Margarita Mora con el carácter de madre de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley), en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2006 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos en contra del ciudadano Pío Yván Sánchez Omaña. En consecuencia, fijó como pensión de alimentos la cantidad de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,00) mensuales, que es equivalente al 22,11% de un salario mínimo urbano, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro bancaria respectiva. Igualmente, fijó en los meses de agosto y diciembre una bonificación extraordinaria por la cantidad de doscientos seis mil bolívares (Bs. 206.000,00), que es equivalente a un 44,22% de un salario mínimo urbano, a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas. Así mismo, acordó el ajuste en forma automática y proporcional de la pensión de alimentos estipulada, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela
La obligación alimentaria a favor de los hijos está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula. Al efecto, el Código Civil en su artículo 282 establece:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades. (Resaltado propio)

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia.
La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.


Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...


De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación alimentaria señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. (Resaltado propio)
De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:
- Al folio 2, corre inserta copia de la partida de nacimiento N° 125 expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley), de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre ésta y el ciudadano Pío Yván Sánchez Mora, y que la misma tiene en la actualidad 14 años de edad.
- Al folio 28 riela partida de nacimiento N° 212 correspondiente al niño (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley). Asimismo riela al folio 30 partida de nacimiento N° 219 correspondiente al niño (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley), ambas expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, de las cuales se evidencia el vínculo de filiación existente entre los mencionados niños y el ciudadano Pío Yván Sánchez.
- A los folios 39 y 40 riela comunicación de fecha 12 de junio de 2006, dirigida al tribunal de la causa por el Jefe de la División Técnica de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, indicando que el ciudadano Pío Yván Sánchez Omaña devenga en dicha institución un salario mensual de Bs. 771.120,00 y que las deducciones que se le hacen ascienden a la suma de Bs. 215.581,20, por lo que el obligado percibe un salario neto mensual de Bs. 555.380,00, más cesta ticket mensual por 356.760,00 con excepción del mes de julio, quedando así demostrada la capacidad económica del mismo.
Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, considerando que es obligación conjunta de los padres lo concerniente al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos; considerando igualmente que es un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país y que las necesidades de la adolescente beneficiaria de la obligación alimentaria han ido en aumento conforme a su edad; así como la capacidad económica del obligado y que el mismo tiene dos hijos más cuyas necesidades debe también atender, considera esta alzada procedente declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Yajaira Margarita Mora contra la decisión de fecha 06 de junio de 2006 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la mencionada ciudadana contra Pío Yván Sánchez, fijando la referida obligación que debe cumplir el obligado en beneficio de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley), en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, más cuotas adicionales por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste anual en forma automática de la obligación alimentaria estipulada, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Yajaira Margarita Mora, mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2006.
SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por Yajaira Margarita Mora contra Pío Yván Sánchez Omaña, quedando fijada la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado en beneficio de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de Ley), en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, más cuotas adicionales por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos de útiles escolares y navideños, respectivamente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste anual en forma automática de la obligación alimentaria estipulada, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Queda modificada la decisión de fecha 06 de julio de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5532