REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de noviembre de dos mil seis.
196° y 147°
DEMANDANTE: Pedro Silverio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.153.959, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Ambar Lorena Angulo Arellano, inscrita en el Inpreabogado
bajo el No. 116.441, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Liz Maratty Chacón Contreras, Rosalba Sánchez González, Lisbeth Lorena Chacón Sánchez, Juan Carlos Chacòn Sánchez, Pedro Darío Chacón Buitrago, Isley Silmar Carolina Chacón Buitrago y Erich Romer Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nos. V-9.246.389, V-19.565.742, V-18.090.639, V-16.122.932, V-14.872.428, V-17.812.482 y V-10.153.200 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2006).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ambar Lorena Angulo Zambrano en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano Pedro Silverio Contreras, parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de Julio de 2006, mediante la cual niega las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda.
Se inicia el presente asunto cuando el ciudadano Pedro Silverio Contreras, asistido de abogados, demanda a los ciudadanos Liz Maratty Chacón Contreras, Rosalba Sánchez González, Lisbeth Lorena Chacón Sánchez, Juan Carlos Chacòn Sánchez, Pedro Darío Chacón Buitrago, Isley Silmar Carolina Chacón Buitrago y Erich Romer Contreras, por partición de comunidad hereditaria, conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, y por el derecho a pedir dicha partición según los artículos 1067 y siguientes del Código Civil.
Manifiesta el demandante que luego del fallecimiento de su padre ha intentado de manera extra-litem llegar a un acuerdo de partición de los bienes dejados por su progenitor, pero que sus hermanos no han querido conciliar, siendo imposible tener acceso como coheredero a los bienes que se describen en dicho libelo de demanda. Igualmente solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles allí descritos, y medida de embargo preventivo sobre todos los frutos civiles que se perciben de los alquileres, conforme a los artículos 799, 591 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en cuatrocientos millones de bolívares (400.000.000,00). (Fls 09-12)
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena citar a los demandados, para que concurran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a objeto de la contestación de la demanda. (Fl. 13)
Por diligencias de fechas 06 y 30 de junio de 2006, y 18 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora pide al a quo que por auto separado se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda. (Fls 14, 15 y 16)
Al folio 18 corre la decisión apelada relacionada al comienzo de la presente.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2006, la apoderada del demandante apela de la referida decisión de fecha 21 de julio de 2006. (Fl. 19)
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006 el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y acuerda remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 20)
Por auto de fecha 09 de agosto de 2006 este Juzgado Superior da entrada al presente cuaderno de medidas y acuerda darle el curso de ley correspondiente. (Fl. 23)
En fecha 26 de septiembre de 2006 la parte demandante presenta informes ante esta alzada, señalando que de la narración de los hechos contenidos en el libelo de demanda se deriva tácitamente la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris. Que es el caso, que si hay presuntas ventas simuladas en un cúmulo de bienes inmuebles en los cuales las partes beneficiadas no poseen la capacidad económica para adquirir los mismos, no puede justificarse que tres jóvenes estudiantes sin ninguna fuente de ingreso laboral puedan tener altas sumas de dinero para realizar operaciones de este tipo. Que es claro el riesgo manifiesto a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa de los coherederos a llevar a cabo una partición amistosa del acervo hereditario, así como de la conducta vil y retaliatoria del cujus en el manejo de su patrimonio, efectuando presuntas simulaciones de ventas, lo cual afecta la legítima que le corresponde. Manifiesta que acompañó con la demanda todos los medios de prueba que dejan clara la trayectoria del patrimonio, esto es, los datos y especificaciones de cada una de las operaciones conocidas que realizara el de cujus en vida. Igualmente, solicita a este Tribunal sirva analizar detenidamente el cuaderno de medidas objeto de la apelación y considere la decisión anteriormente tomada, a fin de proteger una serie de derechos que le corresponden, por cuanto desde el mismo instante de la muerte de su padre pasó a formar parte de una comunidad hereditaria, en la cual no se ha llegado a un acuerdo espontáneo, por lo que acude a la vía jurisdiccional. (Fls. 24 al 26)
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006 este tribunal deja constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de su derecho. (Fl. 27)
En fecha 09 de octubre de 2006 el representante judicial de la codemandada Isley Silmar Carolina Chacón Buitrago presenta observaciones a los informes de su contraparte, donde resalta que el coapoderado de la parte actora expresó una supuesta conducta reiterativa en el manejo del patrimonio por parte del cujus, haciendo referencia a diversas operaciones de compra venta, acotando que dicha información está inconsistente y huérfana de prueba que la sostenga. Así mismo, resalta que no se ha producido prueba alguna ante esta alzada que haga sostenible y creíble la petición cautelar, por lo que considera que lo procedente es aplicar las normas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Igualmente, solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo del juzgado de la causa, con la correspondiente condenatoria en costas. (Fls 28 al 30)
Por auto de fecha 09 de octubre de 2006 este Tribunal deja constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, los codemandados Liz Maratty Chacón Contreras, Rosalba Sánchez González, Lisbeth Lorena Chacón Sánchez, Juan Carlos Chacòn Sánchez, Pedro Darío Chacón Buitrago y Erich Romer Contreras, no hicieron uso de ese derecho. (Fl. 31)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, niega las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda.
La representación judicial de la parte demandante en los informes presentados ante esta alzada, alega que no entiende por qué el a quo consideró en la decisión recurrida que en el presente caso no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda, consistentes en prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles allí descritos, y embargo preventivo sobre todos los frutos que se perciben de los alquileres, si a su entender es claro que el riesgo manifiesto deviene de la negatoria de los coherederos demandados a llevar a cabo una partición amistosa del acervo hereditario, así como de la conducta vil y retaliatoria del de cujus al efectuar presuntas simulaciones de venta, tal vez con el objeto de que terceras personas no atacaran su patrimonio en determinado momento o simplemente dejar de lado los derechos de sus hijos a disfrutar la parte que les corresponde en el acervo hereditario, con lo que considera afectada su legítima.
Asímismo, señala que junto con la demanda se acompañaron todos los medios de prueba consistentes en documentos públicos de los cuales, a su entender, se evidencia la trayectoria del patrimonio, es decir, los datos y especificaciones de cada una de las operaciones conocidas realizadas por el de cujus en vida. Igualmente, indica que al demandante le corresponden una serie de derechos sobre los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria dejada por su padre, de la cual pasó a formar parte desde el mismo instante de la muerte de éste, y sobre la que no ha podido llegar a un acuerdo, por lo que solicita el decreto de las medidas en razón a que los bienes que forman parte de las presuntas operaciones de compra-venta simuladas, serían objeto de acciones similares para tratar de disiparlos.
La codemanda Isley Silmar Chacón Buitrago, en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte presentados ante esta alzada, alega que la afirmación hecha por la parte demandante relativa al manejo del patrimonio por parte del de cujus haciendo alusión a diversas operaciones de compra-venta efectuadas por éste, es inconsistente y huérfana de pruebas que la sostengan, las cuales debieron ser presentadas junto con la petición cautelar.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. … (Resaltado propio)

La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).

…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)

(Expediente N°AA20-C2004-000805)

En relación a la finalidad del poder cautelar encomendado a los jueces, cabe destacar lo expresado por nuestro procesalita Ricardo Henríquez La Roche en su obra MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en la cual señala:

Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan , con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.

Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.
Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”. (Resaltado propio)
(Obra cit. Ediciones Liber, Caracas 2000, pgs. 103 y 104)

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la parte actora sustenta su pretensión cautelar en las operaciones de venta realizadas en vida por el causante Pedro Silvino Chacón Medina, cuyos respectivos documentos registrados son indicados en el libelo de la demanda, alegando que las mismas son presuntas ventas simuladas. Asímismo, indica que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso con los demandados sobre la partición de los bienes que a su entender conforman el acervo hereditario, tiene temor fundado de que los mismos sean disipados.
Así las cosas, considera esta juzgadora que de tales ventas realizadas por el de cujus en pleno ejercicio de su derecho de propiedad, cuya simulación no consta en autos que haya sido declarada mediante sentencia firme, así como del solo hecho de no haber llegado a un acuerdo amistoso de partición con los demandados, no puede inferirse la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, ni del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, por lo que en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, el otorgamiento de éstas sin el cumplimiento previo de tales requisitos haría nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, resultando forzoso para quien decide confirmar la decisión apelada que negó las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo solicitadas por la parte demandante en el libelo de demanda. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 se condena en costas a la parte demandante apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria, Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente 5505