JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que le ordenó pronunciarse en relación al desistimiento formulado por la ciudadana Sonia Emilia Sánchez Guerra, parte demandante en la presente causa.
Indicó el referido fallo siguiente:

Corresponde a esta Sala determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, al haberse planteado un conflicto negativo de competencia, en razón del territorio, entre dos Tribunales Superiores actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ello en conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Advierte la Sala que corresponde al Juzgado Superior previamente declarado competente, pronunciarse en relación al desistimiento formulado por la parte demandante, tomando en consideración la opinión del Fiscal del Ministerio Público y los términos en que el mismo ha sido planteado, siempre en función del interés de los niños y adolescentes involucrados.

…Omissis…

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer en Alzada de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (Resaltado propio)

Para dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión este Tribunal acordó, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005, notificar al Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera opinión en relación al referido desistimiento, cumpliéndose con tal notificación el 15 de noviembre de 2005, como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho corriente al folio 3064.
La Fiscal Decimotercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó su opinión mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2005, corriente al folio 3076, señalando que se opone a la homologación de la partición o asignación de bienes contenida en el escrito de desistimiento, en virtud de que se requiere la correspondiente autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según lo previsto en el artículo 267 del Código Civil.
Igualmente la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Solange Arias Durán, en su carácter de representante judicial de los adolescentes (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006 corriente a los folios 3081 al 3082, solicitó a este Tribunal no homologar la partición efectuada alegando que las particiones hereditarias donde existen derechos e intereses de niños y adolescentes deben ser autorizadas por el Tribunal competente, conforme a lo previsto en el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al examinar las actas procesales se observa a los folios 3040 al 3042, el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, el 22 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 25, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que se señala textualmente lo siguiente:
Entre nosotros, por una parte, la ciudadana SONIA EMILIA SÁNCHEZ GUERRA… debidamente asistida de la profesional del Derecho: BENIGNA DEL CARMEN MORA…; por otra parte los menores (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), venezolanos, estudiantes, domiciliados en la ciudad de El Vigía y representados en este acto por su curador HUGO LISANDRO SÁNCHEZ GUERRA … debidamente asistido por la profesional del Derecho ZULLY ARLETTE CARRERO VILLASMIL … jurídicamente hábil; por otra parte los ciudadanos: ZULLY ARLETTE CARRERO VILLASMIL, cédula V-5.711.300, EDVIN YVAN CARRERO VILLASMIL, cédula V-9.191.876, KAREN ZORENA CARRERO VILLASMIL, cédula V-9.352.491 y ENNIER JAVIER CARRERO VILLASMIL cédula V-11.304.048, … dejando constancia que la ciudadana ZULLY ARLETTE CARRERO VILLASMIL, quien es Abogado (sic) en ejercicio, cédula V-5.711.300, inscrita en el Inpreabogado con el número 34983 y jurídicamente hábil, actúa en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, por otra parte GERMÁN ENRIQUE MENDOZA, venezolano, cédula N° 1.636.801, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8964, como Abogado (sic) Asistente (sic) de: EDVIN YVAN, KAREN ZORENA y ENNIER JAVIER CARRERO VILLASMIL, ya identificados, por medio del presente documento y para que surta todos sus efectos legales, es nuestra expresa y consciente voluntad expresar lo siguiente: Yo SONIA EMILIA SÁNCHEZ GUERRA, con el carácter que obro, manifiesto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es mi voluntad consciente DESISTIR TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO, en la causa signada con el número 02433 y así dar por terminado dicho litigio, que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y dado entrada en fecha del 20 de Septiembre (sic) de 2004, por concepto de: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y CONSIGUIENTE PARTICIÓN, por cuanto reconozco, no tener la cualidad y el interés para sostener dicho juicio. La presente manifestación de voluntad la expreso en forma libre, consciente y con la debida asistencia legal. Por otra parte, GERMÁN ENRIQUE MENDOZA, ABOGADO ASISTENTE de los ciudadanos: KAREN ZORENA CARRERO VILLASMIL, EDVIN YVAN CARRERO VILLASMIL, ENNIER JAVIER CARRERO VILLASMIL y por otra parte ZULLY ARLETTE CARRERO VILLASMIL, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, todos antes identificados, convenimos en el desistimiento propuesto por la ciudadana SONIA EMILIA SÁNCHEZ GUERRA, ya antes identificada, así mismo, ofrecemos asignar en plena posesión y dominio a nuestros menores hermanos (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), venezolanos, estudiantes, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, representados por su legítima madre, aquí presente, SONIA EMILIA SÁNCHEZ GUERRA, antes identificada, los siguientes bienes, para que sean administrados por esta última y así satisfaga las necesidades de sus menores hijos, bienes estos, dejados por nuestro causante JOSÉ CARACCIOLO CARRERO SÁNCHEZ, conforme se evidencia de la planilla sucesoral 0216 de fecha 16 de Febrero (sic) de 1998 y certificado de solvencia de sucesiones 249445 de fecha 03 de Abril (sic) de 1998. 1) El bien mueble, identificado según el numeral 7 del anexo 2, de la mencionada planilla, Un (sic) Camión (sic) color AZUL, tipo ESTACAS, marca FORD, modelo F-350, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF3VP33090, placas 271-XLG, modelo 93. 2) La cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000), los cuales nos comprometemos a pagar en los 180 días siguientes, contados a partir de la fecha de firma del presente documento, dinero este que será depositado en un Certificado a Plazo Fijo, ante la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de los menores antes identificados, con las formalidades del caso, previa verificación y conocimiento por ante el Tribunal de Menores correspondiente. 3) El bien inmueble identificado en el numeral 11 del Anexo 1 de la planilla en cuestión referido a unas mejoras sobre terrenos nacionales, ubicadas en el asentamiento campesino Santa Rosa- El Canal, jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Autónomo Colon (sic) del Estado Zulia; … Adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 30 de Agosto de 1.996, bajo el número 19 del Protocolo Tercero. 4) El bien inmueble identificado en el numeral 6 del anexo 1, de la planilla en mención, referidos a la Casa-Quinta para habitación con su correspondiente terreno, ubicada en la Urbanización Buenos Aires de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, … . Este inmueble perteneció al causante, conforme a documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el N° 18 del Protocolo Tercero del Segundo Trimestre de fecha 17 de Junio (sic) de 1.996. 5)El bien identificado en el numeral 2 del anexo 2 de la planilla sucesoral mencionada, y referido a un vehículo marca TOYOTA, clase RUSTICO, tipo ESTACAS, uso CARGA, modelo LAND CRUSIER, año 1.987, color AMARILLO, placas 766-XBC, serial de carrocería FJ759001789, serial del motor 3F0129635, numero (sic) de autorización 6030JY283, adquirido por ante el Juzgado del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Numero (sic) 941, del vuelto del folio 155 al vuelto del folio 156, Tomo XI de los libros de autenticaciones de fecha 31-12-91. Sirva el presente documento de autorización a la ciudadana SONIA EMILIA SÁNCHEZ GUERRA, para conducir por todo el territorio nacional, los vehículos antes identificados. Y yo, SONIA EMILIA SÁNCHEZ GUERRA, en este mismo acto acepto materialmente los bienes, ya identificados y con los cuales considero suficientemente satisfecha su aspiración como herederos, de mis dos menores hijos, antes mencionados, declarando la plena conformidad con el contenido del presente documento, en toda y cada una de sus partes. Así, también declaro expresamente, con el carácter que me identifico en el presente documento, que renuncio a toda y cada una de las acciones de cualquier naturaleza, civil, penal, mercantil, fiscal u otra que me pudiera corresponder e igualmente me comprometo a pagar los honorarios que prudentemente pudieran corresponder a los profesionales del Derecho, que me han asistido y representado en la causa antes identificada en este escrito. Solicitando para ante el Tribunal Competente (sic) que conoce de esta causa, que hoy damos por terminada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que previo cumplimiento de las formalidades legales, proceda a homologar, el presente documento y le imparta el carácter de cosa juzgada. Así mismo, se somete este escrito a la verificación y conocimiento por ante el Tribunal que resulte competente, por la materia y el territorio, que previo al cumplimiento de las formalidades legales, se digne a (sic) homologar el presente convenimiento, para que surta todos los efectos legales y dé señal de conformidad. Con el entendido que cualquiera de las partes podrá consignar el presente documento, ante el Tribunal Competente (sic), para su debida homologación y archivo del mismo. Así lo decimos, firmamos y otorgamos el presente documento, ante el organismo competente.


Como puede observarse, en tal acto de autocomposición procesal intervinieron la ciudadana Sonia Emilia Sánchez Guerra, parte demandante, quien desistió tanto de la acción como del procedimiento; el ciudadano Hugo Lisandro Sánchez Guerra, en su carácter de curador especial de los adolescentes (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), codemandados; Zully Arlette Carrero Villasmil, Edyin Yván Carrero Villasmil, Karen Zorena Carrero Villasmil y Ennier Javier Carrero Villasmil, también codemandados en la presente causa y quienes convinieron en el desistimiento propuesto por la actora Sonia Emilia Sánchez Guerra y a su vez ofrecieron asignar en plena posesión y dominio a sus hermanos adolescentes (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), los bienes allí descritos, dejados por el causante José Caracciolo Carrero Sánchez conforme se evidencia de la planilla sucesoral 0216 de fecha 16 de febrero de 1998 y certificado de solvencia de sucesiones 249445 de fecha 03 de abril de 1998. Asimismo, consta que la mencionada ciudadana Sonia Emilia Sánchez Guerra en ese mismo acto aceptó materialmente dichos bienes, considerando con los mismos suficientemente satisfecha la aspiración de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) como herederos del mencionado José Caracciolo Carrero Sánchez.
De lo antes expuesto se aprecia que el referido acto de autocomposición procesal no contiene únicamente la declaración unilateral de la actora desistiendo de la acción y del procedimiento, sino que involucra los intereses de los adolescentes (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) como herederos de José Caracciolo Carrero Sánchez, efectuando partición sobre los mismos.
Así las cosas y a los efectos de pronunciarse sobre su homologación, se hace necesario analizar la capacidad de las partes intervinientes.
Al respecto, dispone el artículo 267 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

De tal norma se colige que el poder de administración que tienen los padres respecto de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, se encuentra limitado y no se extiende a actos que excedan de la simple administración, puesto que para ello se requiere de la debida autorización judicial, reflejando dicha disposición el celo del legislador para que dichos bienes no se vean afectados por aquéllos a quienes les compete su administración.
En orden a lo antes señalado, se aprecia que en el acto de autocomposición procesal celebrado en fecha 22 de octubre de 2004 no consta la autorización a que la norma transcrita supra se contrae, mediante la cual se facultara tanto al curador de los adolescentes (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), como a la madre de los mismos, para la celebración de tal acuerdo a efectos de garantizar sus derechos e intereses.
Cabe destacar al respecto que este Juzgado Superior por auto de fecha 31 de enero de 2006, acordó suspender la causa hasta tanto las partes consignaran la referida autorización. Asimismo, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 acordó notificar a las partes, a la Defensora Pública Solange Arias Durán en su carácter de representante judicial de los adolescentes (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), al curador especial de los mismos y a la Fiscal Especializada con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia a fin de que informaran al Tribunal en un lapso de diez días de despacho contados a partir de que constara en autos la práctica de la última notificación ordenada, sobre el estado de la aludida autorización.
Las notificaciones ordenadas fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal tal como se constata de las actuaciones corrientes a los folios 3104 al 3107 del presente expediente. No obstante, ninguno de los notificados se hizo presente.
Por otra parte, observa esta alzada que los bienes adjudicados en el referido acto de autocomposición procesal a los adolescentes (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), no guardan relación de proporcionalidad con los bienes que integran el caudal hereditario según la planilla sucesoral 0216 de fecha 16 de febrero de 1998, corriente a los folios 1289 al 1299.
Asímismo, se observa que en dicho acto, numeral 2, los codemandados Karen Zorena Carrero Villasmil, Edvin Yván Carrero Villasmil, Ennier Javier Carrero Villasmil y Zully Arlette Carrero Villasmil se comprometieron a entregar a los mencionados adolescentes, la cantidad de Bs. 25.000.000,00 en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del referido acto, dinero que sería depositado a su nombre en un certificado a plazo fijo, en el Banco Mercantil, previa verificación y conocimiento por el correspondiente Tribunal de Protección, de lo cual no se evidencia en las actas del expediente constancia de cumplimiento. En consecuencia, conforme al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que a los mismos conciernen, resulta forzoso para esta alzada negar la homologación del acto de autocomposición procesal firmado entre las partes. Así se decide
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACION del acto de autocomposición procesal efectuado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, el 22 de octubre de 2004, bajo el N° 25, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 4728