REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de noviembre de dos mil seis.
196° y 147°

SOLICITANTE: Janeth Rosalía Escalante Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.236, domiciliada en Lobatera, Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).
OBLIGADO: Miguel Alberto Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.430, domiciliado en Lobatera, Estado Táchira.
MOTIVO: Obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 20 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Miguel Alberto Zambrano, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar, en parte, la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Janeth Rosalía Escalante Guerrero contra el ciudadano Miguel Alberto Zambrano, en beneficio de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley)
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana Janeth Rosalía Escalante Guerrero en contra del ciudadano Miguel Alberto Zambrano, por fijación de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). Manifestó la actora que tiene dos años y medio de estar separada del padre de sus hijos. Que lo que él les aporta no es suficiente para sostenerlos. Que a veces pasan semanas que no los ve. Asimismo, manifestó que actualmente trabaja en una casa alimentaria dada por el Gobierno, donde devenga la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000.00), cuyo pago se tarda dos o tres meses. Que su otro ingreso consiste en la venta de productos de belleza, pero esto tampoco es suficiente para cubrir sus propios gastos y los de sus hijos, razón por la cual demanda al ciudadano Miguel Alberto Zambrano para que les pase a sus hijos la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales, mas las cuotas adicionales por concepto de útiles escolares y gastos navideños. Finalmente, solicita que se libre oficio a la empresa TEIMA C.A. de Ureña, a fin de que informe los ingresos que percibe el demandado y que los descuentos sean realizados por nómina para garantizar el cumplimiento de la obligación a favor de sus hijos.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el tribunal de la causa admitió la solicitud de obligación alimentaria y acordó la citación del ciudadano Miguel Alberto Zambrano. Así mismo, acordó notificar a la Fiscal Especializada N° 15 para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y librar oficio a la empresa TEIMA solicitando los ingresos que percibe el obligado de autos. (f. 5 y 6)
A los folios 7, 12 y 13 corren actuaciones relacionadas con la notificación de la Fiscal Especializada y con la citación del obligado de autos, quien quedó debidamente citado en fecha 02 de octubre de 2006, según se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil del a quo. Al folio 8 corre oficio N° 392-2006 de fecha 26 de febrero de 2006 dirigido al gerente de la empresa mercantil TEIMA, a fin de solicitar información acerca del salario que percibe el demandado.
A los folios 09,10 y 11 rielan constancias de estudio de (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), expedidas por el Director de la Escuela Básica “Santa Rita”, certificando que los mismos son alumnos regulares de dicha institución, así como constancia expedida por el Ministerio de Alimentación, Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), a nombre de Janeth Rosalía Escalante Guerrero como colaboradora del mismo.
Al folio 14 corre acta de fecha 05 de octubre de 2006, levantada en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, en la que el juzgado de la causa deja constancia que habiéndose anunciado a las puertas del tribunal el referido acto, solo compareció la parte demandante, ciudadana Janeth Rosalía Guerrero, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de obligación alimentaria.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, el ciudadano Miguel Alberto Zambrano en su carácter de demandado, encontrándose dentro del lapso legal para promover pruebas, consignó dos (2) facturas expedidas a su nombre por Papelería Informática e Inversiones Kinliany (fl.16 y 18), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (fl. 17)
A los folios 21 al 26 riela la decisión apelada relacionada al comienzo de la presente.
En fecha 25 de octubre de 2006, el ciudadano Miguel Alberto Zambrano apela de la referida decisión de fecha 20 de octubre de 2006, argumentando que no puede dar en efectivo la obligación alimentaria fijada a favor de sus hijos en virtud de no tener un trabajo fijo y estable, que lo que hace en ocasiones no es suficiente para cubrir sus gastos y que para la fecha no tiene ningún trabajo, pero que se compromete a dar a sus hijos alimentos, prendas de vestir, útiles escolares, medicamentos y otros (fl. 27). En fecha 26 de octubre de 2006, el a quo recibe actuaciones complementarias procedentes de la empresa mercantil TEIMA C.A., en respuesta a la comunicación enviada por el tribunal en fecha 26 de septiembre de 2006. Manifiesta dicha empresa que el demandado laboró en la misma, en el período comprendido entre el 06 abril de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2006, fecha en la cual manifestó verbalmente su renuncia a la empresa y solicitó la liquidación de sus prestaciones sociales. (fl. 38 al 45)
Por auto de fecha 20 de julio de 2006 el tribunal de la causa oyó libremente el recurso de apelación. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes (fl.46)
En fecha 30 de octubre de 2006 se recibió en esta alzada el expediente original, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 48)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Miguel Alberto Zambrano, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, EN PARTE LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Interpuesta (sic) por la ciudadana YANEH (sic) ROSALIA (sic) ESCALANTE GUERRERO, en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, a favor de sus hijos.
SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, deberá aportar a favor de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) MENSUALES (Bs. 280.000,00) por concepto de cuotas alimentarias mensuales y cuotas extraordinarias para gastos en el mes de septiembre, por la compra de útiles escolares y diciembre de cada año, por el doble en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 560.000,00). Respectivamente (sic); los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor de las adolescentes (sic) (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Así se declara.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- En el auto de admisión de la solicitud de obligación alimentaria de fecha 26 de septiembre de 2006, corriente a los folios 05 y 06, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó citar al ciudadano Miguel Alberto Zambrano para el tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00a.m.), a fin de que se llevara a efecto el acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Janeth Rosalía Escalante Guerrero.
- A los folios 12 y 13 corren actuaciones relacionadas con la citación del demandado Miguel Alberto Zambrano, la cual se practicó en fecha 30 de septiembre de 2006 según se evidencia de la diligencia de fecha 02 de octubre de 2006 suscrita por el Alguacil del Tribunal y certificada por la Secretaria en la misma fecha, en la que hace constar que la boleta de citación le fue firmada por el ciudadano Miguel Alberto Zambrano, en su residencia.
En dicha boleta inserta al folio 12, se indica textualmente lo siguiente:

BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER

Al ciudadano Miguel Alberto Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.430, residenciado en el Sector EL HUMILLADERO, CARRERA 4 NRO 1-84, AL LADO DE LA CAPILLA, LOBATERA ESTADO TÁCHIRA, que debe comparecer ante este Tribunal al Tercer (3) (sic) día de Despacho (sic) siguiente de que conste en autos su citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), a fin de que se lleve a efecto el ACTO CONCILIATORIO, en presencia de la ciudadana YANETH ROSALÍA ESCALANTE.. Advirtiéndosele que de no lograrse la conciliación, procederá de inmediato a dar contestación a la demanda incoada en su contra por PENSIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) (Resaltado propio)

- El 05 de octubre de 2006, a la hora señalada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos Janeth Rosalía Escalante Guerrero y Miguel Alberto Zambrano, se anunció el acto a las puertas del despacho y el tribunal dejó constancia que de los referidos ciudadanos sólo compareció al mismo Janeth Rosalía Escalante Guerrero, por lo que fue declarado desierto tal como se evidencia del acta levantada al efecto, corriente al folio 14, no constando en las actas del expediente que el demandado hubiese dado contestación a la demanda.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.
Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes. (Resaltado propio).
En las normas transcritas, el legislador especial estableció el acto de comparecencia en el procedimiento de alimentos y guarda, para la conciliación de las partes y en caso de que ésta no se logre, para la contestación de la demanda, es decir, para que el demandado oponga todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza. Igualmente estableció el lapso probatorio, señalando que el mismo queda abierto de pleno derecho hayan o nó comparecido las partes al referido acto conciliatorio.
Asímismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

De la lectura de dicho artículo puede inferirse que se requieren tres requisitos para que proceda la confesión ficta del demandado, cuales son: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 169 de fecha 26 de julio de 2001 estableció:

En cuanto al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este reza lo seguido:
...Omissis...


Sobre el particular, se ha referido esta Sala de la manera siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).


Igualmente ha sostenido este Alto Tribunal, conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella.
(Expediente N° AA60-S-2001-000218)

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a analizar si en el caso sub-iudice se cumplieron dichos requisitos.
- Con relación al requisito referido a la no comparecencia del demandado para la contestación de la demanda, se observa que el día 05 de octubre de 2006, fecha en que debía tener lugar el acto conciliatorio y en su defecto la contestación de la demanda, la parte demandada no se hizo presente. En consecuencia, se considera suficientemente cumplido este primer requisito legal para la declaratoria de confesión ficta.
- Respecto al requisito consistente en que el demandado nada probare que le favorezca, al revisar las actas del expediente se evidencia que el ciudadano Miguel Alberto Zambrano presentó dos (2) facturas corrientes al folio 19, expedidas a nombre de Miguel Zambrano, la primera por Papelería Informática por la suma de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) de fecha 18 de septiembre de 2006; y la segunda por Inversiones Kinliany, por sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00), de igual fecha, de las cuales no puede evidenciarse que correspondan a gastos correspondientes a los niños beneficiarios de la obligación alimentaria y por lo tanto no reciben valor probatorio. En consecuencia, no habiendo probado el demandado nada que le favorezca, se declara cumplida la segunda exigencia prevista en el citado artículo 362.
- En cuanto al requisito de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el mismo se refiere a que la acción propuesta no esté prohibida por la ley y que el ordenamiento jurídico conceda tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. En el caso de autos, la pretensión de la solicitante se contrae al establecimiento de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley)
Al respecto cabe destacar que tal obligación está consagrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

En consecuencia, debe concluirse que la pretensión de la solicitante está amparada por la ley.
Conforme a lo expuesto, cumplidos como se encuentran los tres requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta del obligado Miguel Alberto Zambrano, vale decir, no dar contestación a la demanda, no probar nada que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es forzoso declarar la confesión ficta del demandado en la presente causa y así decide.
No obstante, se observa que la sentencia recurrida no fue apelada por la parte actora y tampoco hubo adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que teniendo en cuenta la prohibición de reformatio in peius, según la cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del recurso de apelación por la parte contraria, principio este que es de orden público según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal (sent. N° 884 de fecha 18 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional), se limita la obligación alimentaria a la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) mensuales, tal como fue fijada por el a quo, y no en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,00) según lo solicitado por la demandante. Así se declara.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Miguel Alberto Zambrano mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2006.
SEGUNDO: DECLARA la confesión ficta del demandado Miguel Alberto Zambrano. En consecuencia, declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria incoada por Janeth Rosalía Escalante Guerrero contra Miguel Alberto Zambrano, en beneficio de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), quedando fijada dicha obligación en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) mensuales, más cuotas extraordinarias por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos de útiles escolares y navideños respectivamente, quedando por tanto las cuotas correspondientes a estos meses en la suma de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) cada una; cantidades todas que deben ser depositadas en una cuenta abierta al efecto, a nombre de los beneficiarios, en la agencia de Banfoandes de la localidad de Michelena.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión apelada, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de octubre de 2006.
Al margen del fallo, se le indica al tribunal de la causa que el recurso de apelación en las decisiones dictadas en el procedimiento especial de alimentos, debe ser oído en un solo efecto a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2.30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5537