REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Los ciudadanos Humberto José León, Marco Delgado y Jesús Eugenio Zambrano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.608.009, V- 8.101.770 y V- 5.680.886, en su orden, con el carácter de miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos y Sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, asistidos por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.090, interponen acción amparo constitucional contra la sentencia de fecha el 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con asociados, con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifiestan en su solicitud que en fecha 02 de agosto de 2005, los ciudadanos Juan Bautista Arenas Sandoval, Gil Dover López Márquez, Juan Bautista Méndez Duarte, Luis Enrique Ochoa, José Ernesto Cacique Pérez, Antonio María Arenas Sandoval, Richard Eduardo Medina, James Lovell López Márquez y Víctor Manuel Velasco interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos y Sus Similares Conexos y Afines del Estado Táchira, mediante la cual solicitaron el reintegro de capital acumulado, intereses y la indexación monetaria. Que la referida demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, pero que curiosamente en el auto de admisión no se acordó la notificación al Procurador General de la República ni a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, razón por la que consideran que todo lo actuado en el expediente está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que a su entender las Cajas de Ahorro prestan una función social y colectiva por trascender el interés individual, y al no constar en autos haberse cumplido con la aludida formalidad esencial, debe reponerse la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la Republica y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los cuales tienen interés en la causa principal por tratarse de una institución intermedia entre el Estado y el individuo, y en consecuencia debe declararse la nulidad absoluta de todo lo actuado. Señalan que las Cajas de Ahorros están sometidas al control posterior del Estado y además al control jurisdiccional sobres sus actos u omisiones, de donde se desprende que toda actividad, actuación o acción bien a favor o bien en contra del funcionamiento de las mismas, debe estar siempre supervisada o vigilada por el Estado porque está inmerso un interés colectivo o general, que sirve de base al sistema democrático de la nación; y por cuanto la democracia es un sistema de participación política que permite que los órganos del Poder Público y sus titulares sean la expresión de la soberanía nacional, en una clara concepción republicana de gobierno, consideran que debió el órgano jurisdiccional ordenar aun de oficio la notificación al Procurador General de la República y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y así pide que sea declarado por este Tribunal
Por último solicitan que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto se ha ordenado la entrega de dineros que pertenecen a la Caja de Ahorros, a la parte demandante, piden que se ordene el reintegro de los mismos al tribunal de la causa hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo. Asímismo, solicitan que se declare con lugar el presente amparo y la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, así como la de todo el proceso hasta el estado de admisión de la demanda en cuyo auto se ordene la notificación al Procurador de la República y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro. (F 1-22)
Por auto de fecha 25 de octubre de 2006 se le dió entrada y el curso de ley correspondiente. (Fl.24).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal ordenó notificar a los solicitantes del amparo para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, consignaran copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de agosto de 2006, contra la que se interpone la presente acción de amparo, así como de todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a ésta , con la advertencia de que si no lo hicieren la acción de amparo sería declarada inadmisible. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Fl 25).
Por escrito de fecha 30 de octubre de 2006, el ciudadano Humberto José León con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos y Sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, consignó copia certificada del expediente N° 6194 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, así como del correspondiente cuaderno de medidas (Fl 27 al 592).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

La presente acción de amparo se interpone contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial constituido con asociados, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Juan Bautista Arenas Sandoval, Gil Dover López Márquez, Juan Bautista Méndez Duarte, Luis Enrique Ochoa, José Ernesto Cacique Pérez, Antonio María Arenas Sandoval, Richard Eduardo Medina, James Lovell López Márquez y Víctor Manuel Velasco, sólo por lo que respecta a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos y Sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 10, Protocolo Primero, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, toda vez que no quedó demostrada y no es procedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Humberto León en su carácter de Presidente, Marco Delgado en su carácter de Tesorero y Jesús Eugenio Zambrano en su carácter de Secretario, de pagar las sumas demandadas; condenando a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos y Sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, en la persona de su representante legal, ciudadano Humberto León, a pagar la cantidad de Bs. 29.531.514,01 que representan la totalidad del capital acumulado desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004, a favor de los demandantes, cantidad que debe ser reintegrada a cada uno de ellos de acuerdo a lo establecido en la siguiente relación: Juan Bautista Arenas Sandoval, Bs. 3.253.725,62; Gil Dover López Márquez, Bs. 3.253.704,64; Juan Bautista Méndez Duarte, Bs. 3.136.508,27; Luis Enrique Ochoa, Bs. 3.263.916,51; José Ernesto Cacique Pérez, Bs. 3.266.604,81; Antonio María Arenas Sandoval, Bs. 3.726.344,84; Richard Eduardo Medina, Bs. 3.208.743; James Lovell López Márquez, Bs. 3.197.088,88; y Víctor Manuel Velasco, Bs. 3.224.875, 66. Igualmente, condenó a la mencionada Caja de Ahorros a pagar a los demandantes la cantidad de Bs. 8.496.174,78 por concepto de intereses devengados por el dinero desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004, a la rata del uno por ciento (1%) mensual; y a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los seis (06) principales bancos del País, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 20 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, desde diciembre de 2004 hasta marzo de 2005, conforme al cuadro en dicho fallo establecido. Asimismo, condenó a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos y Sus Similares y Afines del Estado Táchira, a pagar a los demandantes, los intereses desde marzo de 2005 hasta la fecha de la mencionada decisión, a la misma tasa anteriormente indicada, la cual deberá practicarse por experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará al experto contable una vez quede firme dicha sentencia. Por último, condenó a la precitada Caja de Ahorros a pagar a los demandantes la indexación del capital demandado, tomando como base el índice de precios al consumidor de noviembre de 2004, fecha del retiro voluntario de los demandantes, el de la fecha en que sea cancelada efectivamente la obligación principal, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo, debiéndose nombrar el experto contable una vez quede firme dicha sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción es necesario considerar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).


De la lectura de la norma transcrita se desprende que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos, que si el agraviado disponía de otros recursos que no ejerció previamente, el amparo debe ser declarado inadmisible. Así, en decisión N° 2986 del 14 de diciembre de 2004, caso Gilda María De Freitas en amparo, reiterando criterio anterior expresó:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:



…Omissis…

Sobre este punto es preciso recordar la jurisprudencia de la Sala, asentada en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre del 2001 (Caso: Mario Téllez) en la cual quedó fijado el siguiente criterio:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

…Omissis…

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”

Criterio este reiterado por la Sala en sentencia N° 371, del 26 de febrero de 2003 (Caso: Ovidio Rondón).

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…

Es bueno recordar que, como principio general procesal, no se puede hacer uso del amparo, sin haber agotado o ejercido los recursos ordinarios, también idóneos para el restablecimiento de la situación alegada como infringida. Es por ello que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, o de no ser ejercidos éstos, si el actor justificó debidamente las razones para optar por el amparo, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción. (Resaltado propio).
(Expediente N° 03-3248)

Conforme a lo expuesto, en el caso sub- iudice se aprecia que en la decisión objeto de la acción de amparo dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2006, corriente a los folios 569 al 581, el referido órgano jurisdiccional se pronunció expresamente sobre el alegato de la parte demandada, relativo a la falta de notificación al Procurador General de la República y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, al señalar dentro de las consideraciones previas del referido fallo lo siguiente:

2.- En cuanto a lo solicitado por la Parte (sic) Demandada (sic) en su Escrito (sic) de Informes (sic) de reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República y la Superintendente (sic) de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por cuanto el Artículo 3 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros reza que “las Cajas de Ahorros son Asociaciones Civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinados a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados”; este Tribunal, estima que tal reposición es contraria a la Normativa (sic) Jurídica (sic) vigente en el país, toda vez que la Ley de la materia no prevé tal hipótesis, en primer lugar: Porque en el presente caso no se ventilan intereses patrimoniales ni directa ni indirectamente, por cuanto se trata de una reclamación de dinero, de unos ciudadanos que pertenecieron a una Caja de Ahorro y que dentro de los Estatutos (sic) de ésta, en ninguna de sus cláusulas se encuentra inmersa que los fondos o el Capital Social de la misma proviniese de dinero o peculio del estado (sic) Venezolano; además de que dentro de los socios que la integran; el Estado Venezolano no tiene ningún tipo de participación, así mismo, la Superintendencia de Cajas de Ahorro es un servicio de carácter técnico, sin personalidad jurídica, cuyo fin principal es promover e incentivar la constitución y funcionamiento de las Cajas de Ahorro y Similares (sic) y no la de representar los intereses patrimoniales de las Cajas de Ahorro; en segundo lugar: el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla lo siguiente:


Artículo 93.- El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 94.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Contra este fallo la accionante en amparo pudo haber ejercido el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 298 eiusdem.
Por otra parte se aprecia que mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2006, corriente a los folios 583 al 585, la accionante en amparo interpuso acción de invalidación contra la referida sentencia, con fundamento en los mismos argumentos en que sustenta la solicitud de amparo.
Así las cosas, considera esta juzgadora que en el caso sub-litis se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos Humberto José León, Marco Delgado y Jesús Eugenio Zambrano, antes identificados, actuando con el carácter de miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos y Sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, asistidos por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.090, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5529