REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

El abogado Juan José Fernández Prieto, titular de la cédula de identidad número V-6.401.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.105, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Tenería Rubio C.A. interpone acción amparo constitucional contra el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio, alegando que en el expediente N° 42568 nomenclatura de ese despacho, contentivo del juicio por cobro de indemnización por accidente de tránsito instaurado por los abogados Neptalí Escalante y Norfin Castillo obrando con el carácter de apoderados de los ciudadanos Kevin Daniel Maldonado Bautista y Yolimar Bautista Rangel en representación de su hijo el adolescente Keiber Daniel Maldonado Bautista, contra el Grupo Concordia supuestamente conformado por Tenería Rubio C.A., Frigorífico Industrial Los Andes C.A., Matadero Industrial los Andes C.A., Curtiembres de Venezuela C.A., Tenería La Concordia Larense C.A., Servicios y Vigilancias Concord S.A., Leather Black C.A., Sub Provenca y Procasan C.A., se han violentado los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, debido al silencio, omisión y abstención de pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa planteada por la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., incurriendo el tribunal de la causa en denegación de justicia y retardo procesal.
Manifiesta que dicha solicitud de reposición de la causa fue hecha por considerar que existe franca violación de la citación de las empresas que aparecen como demandadas en el referido juicio, ya que la parte demandante trata de utilizar un litis consorcio pasivo y la existencia de tal condición trae como consecuencia, a su entender, la necesidad de tener que citar a cada una de las empresas demandadas, es decir, a cada una de las personas jurídicas en forma independiente. Que al efecto presentó escrito ante el tribunal de la causa, sin que obtuviera respuesta oportuna, lo que ha colocado a la parte demandada en estado de indefensión. Que tal solicitud se fundamenta en el error en que a su entender incurrió el mencionado Tribunal al ordenar la citación de una persona natural a título personal que no está demandada en el juicio, más aun cuando esta citación se practica en la persona de un abogado que no ejerce su representación.
Asímismo, señala que existe una franca violación al debido proceso cuando el a quo ni siquiera analiza los recaudos consignados para saber si el referido Tribunal tiene o no la competencia para tramitar y decidir dicho juicio.
Igualmente, alega que la abstención del juez de la causa en la decisión oportuna sobre la solicitud de reposición de la misma, los errores en que incurrió en cuanto a la falta de citación de todas las empresas demandadas, la búsqueda de la verdad sobre la existencia de tales empresas ya que la parte actora no consignó los datos de registro de las mismas, la franca violación del término de la distancia para su citación y la falta de análisis de la capacidad del demandante para ejercer la acción ante la jurisdicción de menores en razón a su edad, configuran la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a recibir oportuna respuesta conforme a la ley.
Por último, solicita que se dicte medida cautelar innominada a los fines de suspender la causa principal mientras se decida la presente acción de amparo. (F1al 219)
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006 se le dió entrada y el curso de ley correspondiente. (Fl 221).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de este Tribunal versa sobre la solicitud de amparo constitucional, interpuesta el 09 de noviembre de 2006 por el abogado Juan José Fernández Prieto con el carácter de apoderado judicial de la empresa Tenería Rubio C.A., en el expediente N° 42568 de la nomenclatura interna del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tramitado por la Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el referido órgano jurisdiccional violentó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representada, debido al silencio, omisión y abstención de pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa planteada por ésta, la cual se sustentó en los errores en que dicho Tribunal incurrió por falta de citación de todas las empresas demandadas, al ordenar la citación de una persona natural a título personal que no está demandada en el juicio, más aun cuando esta citación se practica en la persona de un abogado que no ejerce su representación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
Riela al folio 194 acta levantada por el tribunal de la causa el 10 de octubre de 2006, día y hora señalados para que tuviera lugar la contestación de la demanda, en la cual se dejó constancia que siendo las diez de la mañana de ese día se hizo presente el abogado Daniel Eliut Pérez Contreras con el carácter de apoderado judicial de la empresa Tenería Rubio C.A., quien no dio contestación a la demanda y, posteriormente, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, le solicitó a la ciudadana juez abrir el acto por cuanto iba a oponer cuestiones previas, manifestando:
PRIMERO: Si bien es cierto mi representada TENERÍA RUBIO C.A., no dio contestación a la hora fijada por el Tribunal, no es menos cierto que nos hicimos en presente (sic) en la sede de este Despacho y solicitamos verbalmente a la ciudadana Juez Abg. HIRIAN MONTOYA que no estábamos debidamente citados, en un primer termino (sic) porque había ausencia en la citación ya que se cita al Abg. JESUS ALI ORTIZ MOLINA, como apoderado judicial del ciudadano GAETANO ONORATO, es decir en la boleta de citación se precisa como demandado a una persona natural, cuando representamos a la Empresa (sic) Tenería Rubio C.A. en la cual GAETANO ONORATO, es el Presidente de dicha compañía anónima. Por lo tanto hay ausencia de citación y siendo la misma de orden público debía subsanar la boleta de citación ordenando la citación de la Teneraría Rubio o de sus apoderados. SEGUNDO: Se aprecia del expediente que existe litis consorcio pasivo, es decir, Tenería Rubio C.A. es una de la co-demandadas, siendo violatorio al debido proceso no citar, ni conceder termino (sic) de la distancia basados en una suposición de una unidad empresarial que no esta (sic) demostrado (sic) en las actas que componen dicho expediente. TERCERO: Por lo antes expuesto es que solicitamos a la ciudadana Juez, se pronuncie sobre la ausencia de citación tanto por defecto de forma como de fondo, ya que hay falta de cualidad en la persona citada. Es todo. La ciudadana Juez le manifesta al abogado en ejercicio que resolverá en auto por separado. Es todo, se leyó, conformes firman. (Resaltado propio).


Posteriormente, el mismo abogado Daniel Eliut Pérez Contreras con el carácter indicado de coapoderado judicial de Tenería Rubio C.A. presenta escrito corriente al folio 195, señalando que no se dio contestación a la demanda, en primer lugar porque la parte demandada no estaba legalmente citada, ya que de la boleta de citación se destaca que es citado el abogado Jesús Alí Ortiz Molina como apoderado del ciudadano Gaetano Onorato, es decir, la misma va dirigida a una persona natural y de la demanda se infiere que las codemandadas son una serie de personas jurídicas, cuyo representante no es el ciudadano Gaetano Honorato y mucho menos el apoderado señalado; y en segundo lugar, porque se señala en el libelo un Grupo Concordia del cual no existe sustento alguno para arrogarse dicha representación, razones por las cuales solicita se ordene librar nueva “notificación” dirigida a la empresa Tenería Rubio C.A o sus representantes y no a una persona natural, y además que se ordene la citación de todas y cada una de las empresas demandadas.
Se observa igualmente, que dicha solicitud fue resuelta mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2006 corriente a los folios 199 al 201, en la que el tribunal de la causa se pronunció expresamente sobre los alegatos expuestos por el apoderado judicial de Tenería Rubio C.A. en relación a la falta de citación de la parte demandada, negando la solicitud de nueva citación de la mencionada empresa y teniendo por citada a la unidad económica demandada, en la persona de Jesús Alí Ortiz Molina. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por el abogado Juan José Fernández Prieto con el carácter de apoderado judicial de Tenería Rubio C.A., mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006 corriente al folio 206, recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, inserto al folio 214.
En este orden de ideas, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo es necesario considerar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).


De la lectura de la norma transcrita se desprende que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos que si el agraviado disponía de otros recursos que no ejerció previamente, el amparo debe ser declarado inadmisible. Así, en decisión N° 2986 del 14 de diciembre de 2004, caso Gilda María De Freitas en amparo, reiterando criterio anterior expresó:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
…Omissis…

Sobre este punto es preciso recordar la jurisprudencia de la Sala, asentada en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre del 2001 (Caso: Mario Téllez) en la cual quedó fijado el siguiente criterio:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

…Omissis…

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”
Criterio este reiterado por la Sala en sentencia N° 371, del 26 de febrero de 2003 (Caso: Ovidio Rondón).
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…
Es bueno recordar que, como principio general procesal, no se puede hacer uso del amparo, sin haber agotado o ejercido los recursos ordinarios, también idóneos para el restablecimiento de la situación alegada como infringida. Es por ello que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, o de no ser ejercidos éstos, si el actor justificó debidamente las razones para optar por el amparo, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción. (Resaltado propio).
(Expediente N° 03-3248)

Conforme a lo expuesto, al haberse ejercido el recurso de apelación contra la aludida decisión dictada por el Tribunal de la causa el 25 de octubre de 2006, en la cual se resolvió la petición relativa a la reposición de la causa a la que hace referencia la presente solicitud de amparo, recurso que fue oído en un solo efecto, sin que en tal solicitud se hubiere alegado y justificado la insuficiencia de la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en amparo, y cuyos argumentos pueden ser hechos valer ante el Tribunal Superior a quien corresponda el conocimiento de la apelación, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado Juan José Fernández Prieto con el carácter de apoderado judicial de la empresa Tenería Rubio C.A. en el expediente N° 42568, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tramitado por la Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5542