REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de noviembre de dos mil seis.

RECURRENTE: Klaus Margeit Kottsieper, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.308, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Antonio Lagos Carrillo.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Klaus Margeit Kottsieper en su carácter de apoderado de Eduardo Antonio Lagos Carrillo, parte demandada, contra el auto dictado el 25 de octubre de 2006 por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró “sin lugar la apelación” interpuesta contra el auto de fecha 11 octubre de 2006.
El recurrente manifestó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, anuncia recurso de hecho, a los fines de que el tribunal oiga la apelación negada. (Fl. 07).
En fecha 09 de noviembre de 2006, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (F. 10) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (F. 11).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Klaus Margeit Kottsieper actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Antonio Lagos Carrillo, parte demandada, contra el auto dictado el 25 de octubre de 2006 por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que “declaró sin lugar” la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 octubre de 2006 proferido por ese Tribunal en el expediente N° 39276, por considerarlo de mero trámite.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia al folio 07 diligencia de fecha 20 de octubre de 2006, presentada ante el Tribunal de la causa, mediante la cual el abogado Kalus Margeit Kottsieper actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 25 de octubre de 2006, que declaró “sin lugar” la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra el auto de fecha 11 de octubre de 2006.
Asimismo, se observa al folio 08 auto de fecha 31 de octubre de 2006 por el cual el tribunal de la causa ordena oír el referido recurso de hecho.
Al respecto, se hace necesario puntualizar el debido proceso que ha de seguirse para interponer el recurso de hecho, el cual está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en l os siguientes términos:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador adjetivo señala en forma expresa la forma como ha de interponerse el recurso hecho, disponiendo que el mismo debe proponerse ante el Tribunal de alzada, siendo éste el órgano jurisdiccional a quien corresponde su tramitación y resolución.
En el caso de autos se observa una clara subversión al debido proceso, en razón a que el recurrente interpone el aludido recurso de hecho ante el tribunal de la instancia, es decir ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente quien también erróneamente ordena oírlo por auto de fecha 31 de octubre de 2006, en evidente contradicción a lo señalado en el artículo 305 transcrito supra, razón por la cual el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible y así se decide.
No obstante, conviene precisar con fines pedagógicos que la doctrina patria ha entendido en forma reiterada por autos de mero trámite aquellas providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En tal sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg señala:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Resaltado propio).
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 151 y 152).

En este sentido, al revisar el contenido del auto dictado por el tribunal de la causa el 11 de octubre de 2006 a fin de precisar si puede ser catalogado como de mero trámite, se observa que el mismo indica:
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido del oficio N° 536 emanado por la Vice-Presidencia de Sala de Juicio de este Tribunal se acuerda; PRIMERO: Notificar a los ciudadanos DELSY JACQUELINE DAZA SALAS y EDUARDO ANTONIO LAGOS CARRILLO, en compañía del niño (sE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY) , que deben comparecer, por ante este despacho, los días 23 y/o 24 de octubre del corriente año en curso, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), con carácter obligatorio, a fin de practicar la toma de muestras de sangre para la realización de la Prueba de Filiación Biológica relacionada con el presente procedimiento de Inquisición Paternidad seguido en esta Sala de Juicio, dicha prueba será practicada por una Jornada Especial del Laboratorio del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con él (sic) artículo 8 de la LOPNA, se habilita las horas de la noche y el día sábado para practicar la notificación de los mencionados ciudadanos, por lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Departamento de Alguacilazgo de (sic) Tribunal. Líbrese Boletas. Cúmplase.

Se desprende de su lectura que efectivamente dicho auto pertenece al impulso procesal, en razón a que fue dictado por el a quo en ejecución de las facultades otorgadas al juez como director y rector del proceso, las cuales en materia de niños y adolescentes son más acentuadas en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente de cuya aplicación el órgano jurisdiccional especializado es garante. Igualmente, se observa que el referido auto no contiene decisión o pronunciamiento sobre algún punto de procedimiento o de fondo, pues en él se ordena la notificación de las partes para la práctica de la prueba de filiación biológica relacionada con la inquisición de paternidad a que dicho juicio se contrae, habilitándose el tiempo necesario para ello.
Así las cosas, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el aludido auto de fecha 11 de octubre de 2006 debió ser declarada inadmisible y no “sin lugar”.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Klaus Margeit Kottsieper, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Antonio Lagos Carrillo, parte demandada, contra el auto dictado el 25 de octubre de 2006 por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5538