REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Carmen Pineda de Ramírez, Hilda Pineda de Morantes,
Franklin Alberto Pineda Carvajal, Lancaster Pineda Carvajal Ana Teresa Pineda de Rojas, Sara May Pineda de Hernández, Zulay Concepción Pineda de Méndez y Fayban Pineda Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.554.001, V-1.554.012, V-3.430.369, V-3.430.372, V-3.795.490, V-4.627.789, V-5.643.118 y V-4.627.790 respectivamente.
APODERADA: Morella Castillo de Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.676.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.657, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Leonina Pineda Ramón y José Monebar Pineda Ramón,
venezolanos, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.611.915 y V-17.109.311 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Alfonso Méndez Carrero, titular de la cédula de identidad N°
V-198.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.571.
MOTIVO: Colación. (Apelación a decisión de fecha 14 de julio de 2006,
dictada por la Juez Unipersonal Nº 02 Sala de Juicio del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Pineda Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, codemandado en la presente causa, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Carmen Pineda de Ramírez, Hilda Pineda de Morantes, Franklin Pineda Carvajal, Lancaster Pineda Carvajal, Ana Teresa Pineda de Rojas, Sara May Pineda de Hernández, Zulay Concepción Pineda de Méndez y Fayban Pineda Carvajal, contra Leonina Pineda Ramón y José Monebar Pineda Ramón, por colación sobre el inmueble constituído por el apartamento N° 22 ubicado en el Bloque 04, letra C de la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Se inició el presente asunto cuando la abogada Morella Castillo de Pineda, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Pineda de Ramírez, Hilda Pineda de Morantes, Franklin Pineda Carvajal, Lancaster Pineda Carvajal, Ana Teresa Pineda de Rojas, Sara May Pineda de Hernández, Zulay Concepción Pineda de Méndez y Fayban Pineda Carvajal, demandó a José Monebar Pineda Ramón y Leonina Pineda Ramón, en ese entonces menores de edad representados por su madre Mercedes Ramón Berbesí, por colación sobre un bien inmueble constituído por un apartamento, ubicado en la Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que sus poderdantes son descendientes coherederos del de cujus José Gregorio Pineda, tal como se evidencia del acta de defunción. Alegó que el día 18 de octubre de 2002, sus representados se enteraron de una donación indirecta hecha por su difunto padre a favor de sus hijos “naturales” Leonina Pineda Ramón y José Monebar Pineda Ramón, representados por su madre Mercedes Ramón Berbesí, consistente en un apartamento para habitación ubicado en el Bloque 4, Letra C, apartamento N° 22, de la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 198-199 de fecha 22 de febrero de 1989. Afirmó la exponente que el apartamento descrito fue adquirido con dinero proveniente del caudal común que mantenía el padre de sus representados (hoy de cujus) con su cónyuge Hilda María Carvajal viuda de Pineda, es decir, de la comunidad Pineda Carvajal. Adujo que el dinero proveniente de la compra le fue entregado al causante José Gregorio Pineda, según consta en documento privado que anexó con el libelo. Afirmó la exponente que tal aseveración es tan cierta, que en la parte superior del folio 199 del Libro de Protocolizaciones llevado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial y en el mencionado documento protocolizado, aparece estampada la firma autógrafa del de cujus. Igualmente, manifestó que la donación realizada a los coherederos José Monebar Pineda Ramón y Leonina Pineda Ramón, es indirecta, por cuanto la misma fue hecha mediante una persona interpuesta, la madre de los donatarios, y porque el precio del inmueble fue enteramente cancelado por el padre de sus representados, es decir, el causante común, “donandi animo”. Es por ello, que piden que los coherederos José Monebar y Leonina Pineda Ramón, traigan a colación el exceso sobre sus cuotas disponibles en el precio del inmueble antes señalado, para que sea repartido entre todos los herederos en la porción indicada en el artículo 824 del Código Civil. Fundamentó la acción en los artículos 267 y único aparte del artículo 273 del Código Civil, en concordancia con lo indicado en los artículos 1083 y 1096 eiusdem. Solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción y estimó la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00). Junto con el escrito libelar, consignó lo siguiente:
- Poder otorgado por los ciudadanos Carmen Pineda de Ramírez, Hilda Pineda de Morantes, Franklin Pineda Carvajal, Lancaster Pineda Carvajal, Ana Teresa Pineda de Rojas, Sara May Pineda de Hernández, Zulay Concepción Pineda de Méndez y Fayban Pineda Carvajal, a la abogada Morella Castillo de Pineda, por ante la Pública Tercera de San Cristóbal, el 28 de abril de 2003.
- Sustitución del poder otorgado por el ciudadano Fayban Pineda Carvajal, al abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en la abogada Morella Castillo de Pineda.
- Acta de Defunción N° 1013, de fecha 27 de agosto de 1991, correspondiente al causante José Gregorio Pineda, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 22 de febrero de 1989.
- Copia del recibo privado por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) entregados al causante José Gregorio Pineda. (Folios 1 al 17)
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, el juzgado de la causa admitió la demanda y acordó citar a los demandados en la persona de su madre Mercedes Ramón Berbesí, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste su citación, dé contestación a la demanda. Igualmente, ordenó notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 18)
En diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dejó constancia de haber practicado la citación ordenada. (Folio 24)
En fecha 26 de agosto de 2003, Mercedes Ramón Berbesí obrando en su propio nombre y en su condición de representante legal de los adolescentes Leonina Pineda Ramón y José Monebar Pineda Ramón, asistida por el abogado Alfonso Méndez Carrero, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora cuando afirma que existe la figura de donación indirecta e igualmente demanda a sus representados y los califica como hijo “naturales”, violando así el principio de igualdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegó como punto previo la falta de cualidad e interés tanto de Mercedes Ramón Berbesí como de los adolescentes Leonina Pineda Ramón y José Monebar Pineda Ramón, ya que los mismos no son donatarios indirectos, sólo son compradores legales del inmueble objeto de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1474 y siguientes del Código Civil. Afirmó que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 22 de febrero de 1989, fue autorizado con las solemnidades legales por el funcionario que tiene facultad para darle fe pública, por lo que tiene los efectos establecidos en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Rechazó y contradijo que el dinero con el cual se pagó el precio del inmueble objeto de la acción, haya sido proveniente del caudal común que mantenía el de cujus con su cónyuge Hilda María Carvajal de Pineda. Igualmente, rechazó y desconoció el recibo privado marcado “E” consignado junto con el escrito libelar. Rechazó, asimismo, las normativas señaladas por los actores en el escrito de la demanda y señaló medios probatorios. (Folios 26 al 30).
Por auto de fecha 27 de agosto de 2003, el tribunal de la causa acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas (f. 31). Este auto fue impugnado por la representación de la parte actora en diligencia de fecha 1° de septiembre de 2003, alegando que no se tramitó la articulación a fin de realizar la prueba de cotejo solicitada, así como la confesión recíproca de las partes (f. 36), siendo revocado por contrario imperio por auto de fecha 05 de septiembre de 2003 que fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos que harán el cotejo solicitado por la parte actora mediante el escrito que se relaciona a continuación. (f. 37)
En escrito de fecha 28 de agosto de 2003, la abogada Morella Castillo de Pineda con el carácter de autos, de conformidad con las previsiones de los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo a los efectos del desconocimiento por la parte demandada del instrumento privado suscrito por el causante José Gregorio Pineda, agregado en copia con el libelo de la demanda, y el cual consignó en original. Igualmente, con fundamento en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó confesión recíproca entre las partes. (Folios 32 y 33)
El juzgado de la causa, por auto de fecha 29 de agosto de 2003, acordó el resguardo en la caja fuerte del tribunal del mencionado recibo privado. (Folio 34)
En escrito de fecha 17 de noviembre de 2003, Mercedes Ramón Berbesí, actuando en su carácter de representante legal de los adolescentes José Monebar Pineda Ramón y Leonina Pineda Ramón, solicitó que se repusiera la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas fijándose el acto oral de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 80 y 81)
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, el juzgado de la causa negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación de la parte demandada. (Folios 94 y 95)
Apelado dicho auto, el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 104)
Por distribución, dicha apelación le correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 19 de febrero de 2004 dictó decisión ordenando reponer la causa al estado de apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, dejó nulos todos los actos posteriores al 01 de septiembre de 2003, fecha en que se solicitó la prueba de cotejo. (Folios 110 al 173)
Por auto de fecha 17 de marzo de 2004, la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ordenó reponer la causa al estado de apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 175)
En diligencia de fecha 05 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se revoque por contrario imperio el auto anteriormente relacionado por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 176)
Por auto de fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado de la causa negó la petición solicitada por la abogada de la parte demandante (folio 177). Dicha determinación fue apelada. Oído en un solo efecto el recurso de apelación, fueron remitidas las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 178)
Del folio 182 al 372, rielan actuaciones correspondientes a la apelación.
En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró desestimada la apelación ejercida por la representación de la parte actora en contra del auto de fecha 12 de abril de 2004, dictado por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folios 368 al 371)
En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado de la causa recibió las actuaciones cumplidas en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil. (Folio 373)
El 22 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora aduciendo que la prueba pericial cumplida en la presente causa sobre el documento privado producido como fundamental de la acción, con anterioridad a la decisión del Juzgado Superior Cuarto de fecha 19 de febrero de 2004 que ordenó la reposición de la causa, fue realizada dando cumplimiento a toda la normativa legal aplicable al caso y su repetición siempre arrojará los mismos resultados, solicitó que el Tribunal disponga como cumplida la diligencia de peritaje y proceda a la fijación de la audiencia oral probatoria. (Folios 374 y 375)
Por auto de fecha 28 de junio de 2004, el a quo observando que en fecha 17 de marzo de 2004 y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto, se dictó auto transcribiendo lo ordenado por el citado Juzgado, sin que ninguna de las partes acudiera a contestar el reclamo formulado por la parte contraria como lo señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no fue ordenada en su oportunidad la apertura del lapso probatorio que indica la norma en comento, encontrándose la incidencia en estado de ser resuelta, declaró extemporáneo el escrito presentado por la parte demandante como contestación del reclamo. (Folio 376)
En fecha 29 de junio de 2004, el tribunal de la causa se pronunció en relación a la incidencia abierta y ordenada por el Juzgado Superior Cuarto Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y considerando cumplido el lapso establecido en dicha norma sin que las partes hubiesen promovido ni evacuado pruebas, declaró no tener materia sobre la cual decidir. (Folio 377 al 378)
Apelado dicho auto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 30 de agosto de 2004, declaró de oficio la reposición de la causa al estado de que la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial proceda a resolver con relación al hecho sobrevenido argumentado en la contestación de la demanda que motivó la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haya o no contestado la parte contraria, se hayan o no promovido pruebas en el lapso allí establecido, bien sea admitiendo o denegando lo solicitado, luego de lo cual deberá proceder conforme lo pauta el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En consecuencia, anuló el auto apelado de fecha 29 de junio de 2004.
En fecha 11 de octubre de 2005, el tribunal de la causa, vista la decisión del Juzgado Superior Tercero de fecha 30 de agosto de 2004, determinó que por cuanto los demandados Leonina Pineda Ramón y José Monebar Pineda Ramón, son descendientes del difunto José Gregorio Pineda según consta en las respectivas partidas de nacimiento, y por lo tanto coherederos con los demandantes, existe una relación jurídica e intereses entre las partes debido al mencionado vínculo de parentesco.
Asímismo, con respecto al desconocimiento de la firma estampada en el recibo privado por el monto de Bs. 400.000,00 consignado con el libelo de demanda, se pronunció en el sentido de que es potestad y carga del impugnante señalar los medios probatorios más idóneos para hacer valer sus pretensiones, lo cual no se hizo en el presente caso, por lo que colisionaría con los principios de igualdad y equilibrio procesal, acordar medio probatorio alguno. Esto, sin afectar la oportunidad que tienen las partes en el acto oral de evacuación de pruebas. Asímismo, ordenó la notificación de las partes determinando que una vez conste en autos la última, será fijado dicho acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 630 al 631)
Cumplidas las notificaciones el a quo, mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2005, fijó el debate oral de evacuación de pruebas para el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha. (Folio 647)
En la oportunidad acordada, 30 de noviembre de 2005, tuvo lugar el mencionado acto con la presencia del abogado Franklin Pineda Carvajal, no habiendo comparecido la parte demandada. Igualmente, se hizo presente el perito designado por la parte demandante, Federico Emilio Montes Guzmán. El abogado codemandante ratificó en todas sus partes los pedimentos expuestos en el libelo de demanda, solicitando la incorporación de las pruebas que constan en el expediente: a) Documento de adquisición del inmueble a que se refiere el libelo y b) la experticia grafotécnica que corre a los folios 487 al 490. Por su parte, el perito ratificó el informe pericial. (Folios 648 al 649)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente, dictada en fecha 14 de julio de 2006. (Folios 657 al 666)
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, el abogado Franklin Pineda Carvajal apeló de la decisión de fecha 14 de julio de 2006. (Folio 678)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, el juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 681)
En fecha 10 de octubre de 2006 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (Folio 685)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó para el día miércoles 18 de octubre de 2006 el acto oral de formalización de la apelación. (Folio 686)
En fecha 18 de octubre de 2006 tuvo lugar la audiencia de formalización del recurso de apelación. (Folios 687 al 690)
La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Franklin Pineda Carvajal, codemandante en la presente causa, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Carmen Pineda de Ramírez, Hilda Pineda de Morantes, Franklin Pineda Carvajal, Lancaster Pineda Carvajal, Ana Teresa Pineda de Rojas, Sara Mary Pineda de Hernández, Zulay Pineda de Méndez y Fayban Pineda Carvajal contra Leonina Pineda Ramón y José Monebar Pineda Ramón, por colación sobre un apartamento para habitación familiar ubicado en el Bloque 04, letra C, apartamento N° 22, de la Urbanización de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie total de 75,50 metros cuadrados, constante de tres habitaciones, sala-comedor , cocina, lavadero y baño, alinderado así: Norte, con área de circulación; Sur, con pared sur y zona verde; Techo, con piso del apartamento N° C-04; Piso, con terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adquirido por los demandados por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 22 de febrero de 1989.
En la oportunidad de la formalización del recurso de apelación ante esta alzada en fecha 18 de octubre de 2006, el abogado Franklin Pineda Carvajal, codemandante en la presente causa, alegó: Que con el ejercicio de la acción de colación se quiere establecer que la compra por parte de los demandados del bien inmueble objeto de la demanda, no fue una venta pura y simple sino una donación indirecta. Que en cuanto a la defensa de falta de cualidad de la demandada quedó demostrado en el proceso que ambas partes tienen cualidad e interés para mantener el mismo. Que la finalidad de la demanda es evitar que cualquiera de los herederos se beneficie en demasía del caudal hereditario. Que en la presente causa se dan los presupuestos de la colación a saber: el documento de adquisición a través de una tercera persona, es decir, la madre de los compradores; el hecho de que el precio fue pagado por el causante común José Gregorio Pineda en virtud de la incapacidad económica de los demandados para cancelarlo, ya que en esa época eran menores de edad; que los demandados no fueron dispensados en el documento y son herederos ab intestato del mencionado causante José Gregorio Pineda. Alegó que existe la firma del causante en la parte superior del documento de venta y no al final como manifestación de voluntad, por lo que a su entender el causante, quien es analfabeto, creía que estaba comprando el bien objeto de la venta para el caudal común. Que la parte demandada desconoció el documento privado en donde consta la proveniencia del dinero para pagar el precio de la venta del apartamento, a pesar de que la firma que aparece en el mismo es igual a la que aparece fuera de contexto en el documento de donación indirecta, tal como fue demostrado en la experticia la cual no fue atacada, por lo que resulta inmanente en la presente causa. Que los demandados nunca demostraron la proveniencia del dinero utilizado para la compra a pesar de su incapacidad económica. Que la decisión del a quo es contradictoria, al señalar que no existe relación de causalidad entre el documento indubitado y el recibo presentado sobre el dinero recibido por el causante, con el cual pagó el precio de la venta. Que el tribunal de la causa utilizó argumentos que nunca fueron alegados por los demandados, con lo cual absolvió la instancia. Que la sentencia recurrida adolece de los requisitos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió que sea revocada. También señaló que la parte demandada solicitó ante el a quo la regulación de competencia sin que la juez se pronunciara al respecto, por lo que pide que se tome en cuenta tal solicitud.
La representación judicial de la parte demandada señaló que en el presente caso existe una venta efectuada por un tercero a los demandados, quienes son compradores pura y simplemente. Que el padre no les vendió ni se reservó el usufructo, razón por la que cree que la parte actora no alegó el artículo 886 del Código Civil. Que la parte demandante no demostró durante el proceso los presupuestos para que sea procedente la colación, a saber: la donación indirecta y el hecho de que el causante hubiera recibido el dinero proveniente de la comunidad conyugal para la compra del bien inmueble. Que la parte que alega debe probar sus respectivas alegaciones, por lo que el a quo aplicó correctamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Que al haber sido contradichos los hechos alegados por la parte actora, correspondía a ésta probarlos. Que la sentencia apelada está ajustada a derecho, ya que llena las condiciones de toda decisión. Que la juez fue precisa y contundente al aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de la prueba de los hechos alegados por la parte actora, porque no podía enervar el documento público, es decir, la escritura que tiene todos los elementos constitutivos de una venta, tales como el consentimiento y de donde se desprende que los demandados compraron pura y simplemente. En relación a la solicitud de la regulación de la competencia, manifestó que no insistió más en razón al cambio de doctrina que se ha producido en las decisiones dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyos fallos se le ha dado prioridad al principio del interés superior del niño y del adolescente, atribuyéndole la competencia a los tribunales de protección en muchas materias, por lo que se sometió y aceptó la jurisdicción especial al igual que lo hizo la parte actora, quien acató dicha competencia al seguir actuando dentro del proceso ante el tribunal de protección. Por último, pidió que la sentencia sea confirmada en todas sus partes.

PUNTO PREVIO ÚNICO
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Conforme a los alegatos expuestos por las partes, se hace necesario establecer en forma previa la competencia para conocer la presente causa en primera instancia.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…Omissis…
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente. …(Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador especial estableció en forma expresa las materias para las cuales es competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, incluyendo dentro de éstas la relativa a las demandas contra niños y adolescentes.
Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Asímismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también en la especial materia de niños y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 451 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Articulo 3. –La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado propio).

Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en comentario a dicho artículo, señala:
De las consideraciones anteriores y del nuevo Artículo 3 C.P.C. se sigue que está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)
Aclarando el alcance de este principio, se enseña que:
…Omissis…
b) El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda. (Resaltado propio).
(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 306-307).
En el mismo sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal. Así en decisión N° 64 de fecha 18 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…Omissis…
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.
(Expediente N° C-2004-000043)
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 692, de fecha 17 de junio de 2004, al regular la competencia en el caso de solicitud de colocación familiar con miras a la adopción de la niña…., presentada por los ciudadanos Luis Gustavo Pinto Torres e Indira Coromoto Ellis Becerra, en aplicación de dicho principio determinó lo siguiente:
La Sala para regular el conflicto negativo de competencia surgido en el caso bajo examen, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente desde el 1° de abril del año 2000, dispone en su artículo 177 lo siguiente:
“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…Omissis…

Ahora bien, una vez determinada la competencia por la materia, el artículo 453 de la indicada Ley Especial prevé la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual establece:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos, y del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que para el momento en que el ciudadano Antonio José Reyes Díaz, en su carácter de abogado del equipo técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente, solicita la colocación familiar con miras a la adopción de la niña Andrea Eugenia en el hogar de los ciudadanos Luis Gustavo Pinto Torres e Indira Coromoto Ellis Becerra –18 de diciembre del año 2003-, la mencionada niña residía provisionalmente en la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), ubicada en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda –localidad comprendida dentro del ámbito de competencia territorial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, esta Sala en atención a lo previsto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera competente para conocer la presente solicitud de colocación familiar con miras a la adopción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. (Resaltado propio)
(Expediente Nº R.G. Nº AA60-S-2004-000373)

De lo antes expuesto, se colige que en materia de niños y adolescentes es aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual es competente el juez de protección donde se encontraban residenciados los niños y adolescentes al momento de proponerse la demanda.
Ahora bien, la presente causa se inicia por la demanda interpuesta el 12 de junio de 2003 por la abogada Morella Castillo de Pineda actuando en nombre y representación de los ciudadanos Carmen Pineda de Ramírez, Hilda Pineda de Morantes, Franklin Pineda Carvajal, Lancaster Pineda Carvajal, Ana Teresa Pineda de Rojas, Sara May Pineda de Hernández, Zulay Pineda de Méndez y Fayban Pineda Carvajal contra los adolescentes Leonina Pineda Ramón y José Monebar Pineda Ramón representados por su madre Mercedes Ramón Berbesí, por colación del inmueble identificado en el libelo de demanda.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem, al contraerse la presente causa a una demanda de naturaleza patrimonial incoada contra los mencionados adolescentes Leonina Pineda Ramón y José Monebar Pineda Ramón, el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia era el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que los mismos estaban residenciados en este estado, competencia que se mantiene incólume hasta el momento aún cuado éstos ya han alcanzado la mayoría de edad, de acuerdo con el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Así se declara.
Resuelto el anterior punto previo, se hace necesario precisar la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador estableció la forma como debe distribuirse la carga de la prueba, disponiendo expresamente que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago de la misma.
En el caso sub- litis, la parte actora alega que el causante José Gregorio Pineda efectuó una donación indirecta a favor de los demandados, al haber comprado a nombre de éstos el apartamento N° 22, ubicado en el Bloque 04, Letra C de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con dinero proveniente del caudal común de la comunidad conyugal que tenía con la ciudadana Hilda María Carvajal viuda de Pineda, cónyuge sobreviviente. Los demandados rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, aduciendo a su vez que no son donatarios indirectos del mencionado causante, en razón a que adquirieron el referido inmueble mediante una venta perfecta realizada por un tercero a quien le pagaron el precio correspondiente, tal como consta en el citado documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de febrero de 1989, bajo el N° 46, Tomo 15, Protocolo Primero. En consecuencia, conforme a lo establecido en el transcrito artículo 506, corresponde a la actora demostrar la aludida donación indirecta y a los demandados probar que adquirieron el bien objeto de litigio por compraventa.
Igualmente, se observa que constituye un hecho no controvertido por las partes, el ser tanto los demandantes como los demandados herederos del causante común José Gregorio Pineda.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a efectuar el correspondiente análisis probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de demanda consignó:
- Al folio 13, copia certificada del Acta de Defunción N° 1013 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el 26 de agosto de 1991 falleció el ciudadano José Gregorio Pineda, causante común de las partes interviniente en el presente proceso.
- A los folios 14 al 16 corre copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 02 de diciembre de 1988, anotado bajo el N° 110, folios 169 al 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 22 de febrero de 1989, bajo el N° 46, Tomo 15, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de ese año. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil y de la misma se constata que en fecha 02 de diciembre de 1988, el ciudadano Marcelo Cárdenas dio en venta a los menores para esa fecha, Leonina Pineda Ramón y José Monebar Pineda Ramón, un apartamento signado con el N° 2, Bloque 4, Letra C de la Urbanización Unidad Vecinal, ubicada en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE, con área de circulación; SUR, con pared sur y zona verde; ESTE, con pared este y zona verde y OESTE, con pared oeste y zona verde; TECHO, con piso del apartamento N° C-4; PISO con terrenos propiedad de INAVI. Que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 248.000,00 que el vendedor declaró recibir de los compradores, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, siendo aceptada dicha venta por la madre de los mencionados adolescentes, Mercedes Ramón Berbesí.
- Al folio 17 riela recibo de fecha 05 de agosto de 1988, por la cantidad de Bs. 400.000,00. Al respecto, se observa que la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el 30 de noviembre de 2005, solicitó al tribunal de la causa tomara en consideración la experticia grafotécnica practicada en virtud del cotejo promovido por la parte actora sobre dicho recibo, en razón del desconocimiento que del mismo hiciera la parte demandada.
En tal sentido, esta alzada en atención a los principios de comunidad de la prueba y de economía procesal considera que aún cuando la referida experticia grafotécnica y su correspondiente informe rendido por los expertos el 25 de noviembre de 2003, corriente a los folios 486 al 489, están comprendidos dentro de las actuaciones procesales que quedaron anuladas por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de febrero de 2004 corriente a los folios 556 al 568, no obstante el mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que debe tomarse en cuenta su contenido, a fin de adminicularlo con el recibo corriente al folio 17.
Así las cosas, por cuanto en el informe de fecha 25 de noviembre de 2003 los expertos concluyeron que la firma que aparece en el referido recibo corriente al folio 17 efectivamente se corresponde con la del causante José Gregorio Pineda, se desprende entonces de dicha documental que el mencionado de cujus José Gregorio Pineda recibió de la comunidad Pineda Carvajal el 05 de agosto de 1988, en dinero efectivo, la cantidad de Bs. 400.000,00 como parte de lo que eventualmente pudiere corresponderle en la misma.
En la audiencia oral de evacuación de pruebas, el codemandante Franklin Pineda Carvajal hizo valer el documento de adquisición del apartamento objeto del presente juicio corriente a los folios 14 al 16, el cual ya recibió valoración al analizar las pruebas que fueron presentadas por la parte demandante junto con el libelo de demanda.
Asímismo, solicitó la incorporación al expediente de la experticia grafotécnica, la cual también fue considerada al valorar el recibo de fecha 05 de agosto de 1998, suscrito por el causante José Gregorio Pineda, consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda.
La parte demandada no se hizo presente en el acto oral de evacuación de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual no existen pruebas aportadas por la parte demandada para ser objeto de valoración en este fallo. No obstante, del anterior análisis probatorio puede concluirse que los demandados Leonina Pineda Ramón y José Monebar Pineda Ramón adquirieron el 02 de diciembre de 1988, siendo menores de edad para esa fecha, mediante venta efectuada por el ciudadano Marcelo Cárdenas, el bien inmueble objeto del presente juicio consistente en un apartamento signado con el N° 2 del Bloque 4, Letra C, de la Urbanización Unidad Vecinal, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el precio de Bs. 248.000,00, que el vendedor declaró recibir en dinero efectivo de los compradores, representados en ese acto por su madre Mercedes Ramón Berbesí. Que la referida compra-venta se efectuó mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 02 de diciembre de 1988, bajo el N° 110, folios 169 al 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 22 de febrero de 1989, bajo el N° 46, Tomo 15, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de ese año, documento cuya declaratoria de nulidad no consta en autos y tampoco que haya sido tachado de falsedad. Asímismo, se aprecia que aún cuando la parte actora demostró que el causante José Gregorio Pineda recibió el 05 de agosto de 1988 la cantidad de Bs. 400.000,00 de la comunidad Pineda Carvajal, sin embargó no logró comprobar
que dicha suma de dinero haya sido empleada para pagar el precio de la venta mediante la cual los demandados adquirieron el bien inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, la parte demandante demanda por colación de inmueble a los ciudadanos Leonina Pineda Ramón y José Monebar Pineda Ramón. Dicha obligación ha sido definida por De Ruggiero, citado por Raúl Sojo Bianco, como: “…la obligación y correlativo derecho que liga a los herederos y descendientes llamados a la sucesión del mismo ascendiente, en virtud de la cual los donatarios deben aportar a la masa a dividir, las donaciones que les hubieren sido hechas por el difunto”. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil- Libros, Caracas 2001, p. 353)
La referida obligación esta prevista en el artículo 1083 del Código Civil en los términos siguientes:
Artículo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció las condiciones o supuestos que deben cumplirse en forma concurrente para que surja la obligación legal de colacionar donaciones, a saber: ser heredero del de cujus; ser hijo o ulterior descendiente del causante, concurrir con a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo y ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera al analizar las referidas condiciones de la obligación de colación expresa:

A. SER HEREDERO DEL CAUSANTE

El art.1.083 CC señala que para que haya obligación de cumplir la colación o para que surja el derecho de exigirla, es indispensable que la persona en cuestión “entre a la sucesión”, es decir que se haya convertido en heredero mediante la aceptación de la herencia; así lo reitera también el art.1.096 CC, al expresar que la obligación de colación sólo existe entre coherederos. Y, a mayor abundamiento, lo remacha el art.1.085 ejusdem, al expresar: “El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible…” .De manera que no está obligado a la colación de donaciones, ni es titular del derecho de exigirla, quien haya repudiado la herencia en cuestión, tal como lo señala el transcrito art. 1085 CC.

…Omissis…




B. SER HIJO O ULTERIOR DESCENDIENTE DE LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATA.

Así lo exigen tanto el art. 1.083 CC, como también el art. 1096 ejusdem. De manera que el derecho-deber legal de colación no funciona en nuestro país, sino entre hijos o ulteriores descendientes del de cujus.
En el estado actual de la legislación venezolana se considera que son hijos, a los efectos de la colación, tanto los matrimoniales (…), como los extramatrimoniales (…) y los adoptados, sea en adopción actual (que les otorga la misma condición que los hijos de sangre: art. 452 LOPNA) o bien en adopción antigua (que tienen en materia hereditaria una posición idéntica a la de cualesquiera otros hijos del causante: art. 829 CC).
Y a su vez, se debe considerar que son ulteriores descendientes del de cujus, a los hijos y demás consanguíneos en línea recta descendente-matrimoniales-de los hijos del causante; a los hijos y demás consanguíneos en línea recta descendente –extramatrimoniales- de los hijos del causante; y a los hijos y demás consanguíneos en línea recta descendente, adoptados en adopción actual, de los hijos del causante.

…Omissis…

C. CONCURRIR A LA HERENCIA CON OTROS HIJOS O DESCENDIENTES DEL CAUSANTE

Esta condición para el funcionamiento de la colación, está igualmente señalada de manera expresa en el art. 1083 CC: “El hijo o descendiente que entre a la sucesión…junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación…” . Y así lo ratifica el art. 1096 CC al establecer: “Se debe colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes, según el artículo 1083”. Tanto los deudores como los acreedores de la colación, son-exclusivamente-los hijos y ulteriores descendientes del de cujus.
De manera pues que, como ya hemos indicado con anterioridad (supra, nos. 141 y 144-B), en Venezuela (igual que en Italia, Alemania y Holanda), la colación únicamente opera entre hijos o ulteriores descendientes del de cujus que concurren a la sucesión de éste y jamás funciona entre coherederos que tengan vínculos familiares diferentes con el causante o que sean extraños al mismo; y ello se explica en razón de que la presunción de igualdad de afecto por parte de la persona cuya sucesión se trata-fundamento de la colación moderna (supra, n° 142)- sólo tiene sentido respecto de los descendientes del causante (sin embargo, en Francia, Bélgica y España, la colación opera igualmente entre coherederos que no son hijos o ulteriores descendientes del de cujus).
En todo caso, es indiferente, a los efectos de la colación, que todos los herederos del causante sean hijos o ulteriores descendientes suyos, o que además de éstos, existan otros herederos. En este último caso, sin embargo, la colación únicamente produce efectos entre los hijos y ulteriores descendientes del de cujus y nada tiene que ver con los restantes herederos.
Por lo demás, la colación funciona aunque todos los hijos o ulteriores descendientes de la persona fallecida, hayan recibido donaciones de ésta; sin embargo, en esa hipótesis, la colación únicamente tendría interés, si el conjunto de las liberalidades recibidas por cada uno de dichos hijos o ulteriores descendientes, no es igual en cuanto a su valor, a las recibidas por cada uno de los otros.

D.- SER DONATARIO DE LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATA

El hijo o ulterior descendiente del causante que concurre a la herencia de éste, debe colacionar todas las donaciones que haya recibido del mismo, salvo que el de cujus haya dispuesto otra cosa (art. 1.083 CC).
Es sin embargo necesario tener en cuenta que la colación de donaciones sólo funciona en dos hipótesis diferentes: a) cuando la liberalidad en cuestión, ha sido hecha por el causante al hijo o descendiente suyo que concurre a la herencia (sea por derecho propio o por derecho de representación); y b) cuando dicha donación la ha efectuado el causante a la persona a quien representa el descendiente heredero (sólo cuando se trata de sucesión por derecho de representación). En ningún otro supuesto tiene lugar la colación, de manera que si la liberalidad del causante no corresponde a alguno de ellos, no existe la obligación de colacionar, aunque la donación haya venido por otras vías a beneficiar al hijo o descendiente heredero del donante.

(Derecho de Sucesiones, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello 2003, ps. 318 a la 322).


Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que si bien los demandados ciudadanos Leonina Pineda Ramón y José Monebar Pineda Ramón son hijos del causante común José Gregorio Pineda y por lo tanto como herederos de éste concurren con los actores en la herencia dejada por él, no obstante, de las pruebas traídas al proceso por la parte demandante no se demuestra la cuarta condición para que surja la obligación de colación, vale decir, la existencia de una donación indirecta efectuada por el mencionado de cujus José Gregorio Pineda a los demandados, pues al contrario, del documento fundamental de la demanda quedó evidenciado el hecho de que el bien inmueble objeto del presente juicio fue adquirido por los demandados mediante venta efectuada por un tercero.
En consecuencia, al no cumplirse en forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 1083 del Código Civil para que surja la obligación de colación, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la abogada Morella Castillo de Pineda, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Carmen Pineda de Ramírez, Hilda Pineda de Morantes, Franklin Pineda Carvajal, Lancaster Pineda Carvajal, Ana Teresa Pineda de Rojas, Sara May Pineda de Hernández, Zulay Pineda de Méndez y Fayban Pineda Carvajal contra los ciudadanos Leonina Pineda Ramón y José Monebar Pineda Ramón, por colación sobre un apartamento para habitación familiar ubicado en el Bloque 04, letra C, apartamento N° 22, de la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, con una superficie total de 75,50 metros cuadrados, constante de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, alinderado así: Norte, con área de circulación; Sur, con pared sur y zona verde; Este, con pared este y zona verde; Oeste, con pared este zona verde; Techo, con piso del apartamento N° C-4; Piso, con terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adquirido por los demandados por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 02 de diciembre de 1988, anotado bajo el N° 110, folios 169 al 170 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 22 de febrero de 1989, bajo el N° 46, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre, quedando así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el codemandante abogado Franklin Pineda mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la abogada Morella Castillo de Pineda actuando en nombre y representación de los ciudadanos Carmen Pineda de Ramírez, Hilda Pineda de Morantes, Franklin Pineda Carvajal, Lancaster Pineda Carvajal, Ana Teresa Pineda de Rojas, Sara May Pineda de Hernández, Zulay Pineda de Méndez y Fayban Pineda Carvajal, contra Leonina Pineda Ramón y José Monebar Pineda Ramón, por colación sobre un apartamento para habitación familiar ubicado en el Bloque 04, letra C, apartamento N° 22, de la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, con una superficie total de 75,50 metros cuadrados, constante de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, alinderado así: Norte, con área de circulación; Sur, con pared sur y zona verde; Este, con pared este y zona verde; Oeste, con pared oeste y zona verde; Techo, con piso del apartamento N° C-4; Piso, con terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adquirido por los demandados por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 02 de diciembre de 1988, anotado bajo el N° 110, folios 169 al 170 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 22 de febrero de 1989, bajo el N° 46, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso; y de conformidad con el artículo 281 eiusdem se condena en costas del recurso al codemandante apelante, abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de noviembre de dos mil seis. Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5523.