JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N°39, reformados totalmente sus Estatutos Sociales por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 08 de mayo de 2001, bajo el N°23, Tomo 9-A y posteriores modificaciones insertas por ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la parte demandante: Abogados JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI y MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.605 y 58.589 respectivamente.

Demandados: Sociedad Mercantil INVERSORA SIERRA ALTA C.A., en la personas de su Presidente NESTOR JOSÉ ZAMBRANO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.495.193, así como en su carácter de Fiador; y la ciudadana LOURDES COROMOTO PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.662.312, en su carácter del cónyuge del fiador.

Apoderados de la parte demandada: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBIA, ANTHONY FRANK PEÑALOSA, MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, PASCUALE COLANGELO y ANGGIE MARIA RIVERO ESTUPIÑAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.427; 67.025; 98.089; 35.741, 29.835 y 93.479 respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación). Apelación de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda de Cobro de Bolívares.

En fecha 22 de mayo de 2003, los abogados JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI y MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima, “BANFOANDES C.A.”; demandan al ciudadano NESTOR JOSÉ ZAMBRANO CASTELLANOS, en su carácter de prestatario, tenedor y portador del documento – pagaré N°114044, de fecha 03 de septiembre de 2001, a la sociedad mercantil INVERSORA SIERRA ALTA C.A., en la persona de su Presidente NESTOR JOSÉ ZAMBRANO CASTELLANOS en su carácter de fiadora y a la ciudadana LOURDES COROMOTO PINEA PINEDA, en su carácter de cónyuge del fiador. Señala la parte demandante que en dicho pagaré el ciudadano NESTOR JOSÉ ZAMBRANO CASTELLANOS manifestó haber recibido de BANFOANDES C.A., la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000), y que se comprometía a pagarlos el 03 de marzo de 2002. Así mismo señala, que se acordó que el capital devengaría intereses a la rata del 21% anual y en caso de mora los intereses se pagarían al 27% anual. La parte demandante solicita se decrete la intimación de los demandados y se pague las siguientes cantidades de dinero: 1) DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.200.000) como saldo deudor del capital. 2)TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 357.188,89), por concepto de intereses devengados desde el 04 de mayo de 2002 hasta el 04 de junio de 2002 calculados al 34% anual. 3)CUATRO MILLONES SETENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.070.055, 55), por concepto de intereses de mora desde el 04 de junio de 2002 hasta el 12 de mayo de 2003, calculados al 40% y 35% anual. Estiman la demanda en DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.16.627.244, 44).
Admitida la demanda el 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, intima a los demandados, apercibidos de ejecución, al pago de la cantidad de 1) DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.200.000) como saldo deudor del capital. 2) TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 357.188,89), por concepto de intereses devengados desde el 04 de mayo de 2002 hasta el 04 de junio de 2002 calculados al 34% anual. 3) CUATRO MILLONES SETENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.070.055, 55), por concepto de intereses de mora desde el 04 de junio de 2002 hasta el 12 de mayo de 2003, calculados al 40% y 35% anual. 4) TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.200.000) por concepto de honorarios profesionales (fs. 18-19).
En fecha 09 de septiembre de 2003 (f. 60), la parte demandante solicita la intimación de los demandados por medio de carteles; lo cual se acordó por auto de fecha 15 de septiembre de 2006 (f. 61), los cuales fueron consignados por la parte demandante, según diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003.
En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003 (f. 72), la parte demandante solicita el nombramiento de Defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrieron los días fijados en el cartel de intimación. Lo cual el tribunal acuerda por auto de fecha 9 de diciembre de 2003, nombrando a la Abogada Carolina Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°79.450, quien fue debidamente juramentada en fecha 06 de febrero de 2004 (f. 79).
En fecha 11 de febrero de 2004 (f. 80) la parte demandada a través de apoderado se presenta y se da por intimada en la presente causa.
En diligencia de fecha 16 de febrero de 2004 (f. 84), el apoderado de la parte demandada, se opone al procedimiento de intimación.
En fecha 01 de marzo de 2004 (fs. 88 – 90), la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda. Así mismo, en fecha 02 de marzo de 2004 (fs.92-95), la parte demandada presenta escrito de oposición a la admisión de la reforma de la demanda.
En auto de fecha 29 de junio de 2004 (fs. 104 – 107), el a quo admite la reforma de la demanda, concediendo a los demandados diez días de despacho más uno (1) como término de la distancia para que apercibidos de ejecución paguen o formulen oposición al decreto de intimación. La parte demandada en fecha 10 de agosto de 2004 (f. 113), presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación.
En fecha 30 de agosto de 2004 (fs. 114 – 124), la parte demandada presenta escrito donde opone las cuestiones previas establecidas en los numerales 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se le atribuye; el defecto de forma de la demanda, la inepta acumulación de pretensiones y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 03 de septiembre de 2004 (fs. 126 – 128), la parte demandante presenta escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2005 (fs. 156 – 161), el a quo dicta decisión en la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2005 (fs. 168 – 170), el apoderado de la parte demandada se da por notificado de la decisión, que declaró sin lugar las cuestiones previas.
En fechas 21 y 22 de noviembre de 2005 (fs. 171 – 175), la parte demandante y demandada en su orden, presentan escrito de promoción de pruebas.
En autos de fecha 07 de diciembre de 2005 (fs. 184 y 185), el a quo admite las pruebas de la parte demandante y declara inadmisibles las pruebas de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2006 (fs. 196 – 203), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión, en la cual declara la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda y condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.200.000) como saldo deudor del capital. 2) TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 357.188,89), por concepto de intereses devengados desde el 04 de mayo de 2002 hasta el 04 de junio de 2002 calculados al 34% anual. 3) SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.796.416, 67), por concepto de intereses de mora desde el 04 de junio de 2002 hasta el 01 de marzo de 2004.
En fecha 01 de junio de 2006 (f. 204), la parte demandante apela de la decisión dictada; su apelación es oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de junio de 2006 (f. 206). Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas por este Tribunal Superior, previa distribución, en fecha 20 de junio de 2006 (f. 208).
En fecha 31 de julio de 2006 (fs. 211 – 213 y 215 - 216), la parte demandada y la demandante en su orden, presentan escrito de informes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de Cobro de Bolívares.
Respecto a la confesión ficta, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 361. En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Del análisis de la norma antes trascrita, se observa, que el demandado debió dar contestación a la demanda, y expresar con claridad si la contradecía o convenía en ella.
Observa esta juzgadora, que la parte demandada en el presente juicio tenía en la contestación de la demanda la vía idónea para contradecir, oponerse o reconvenir los alegatos del demandante y es el hecho, de que no consta en autos contestación, contradicción, o reconvención alguna realizada por la parte demandada.
Este Tribunal Superior visto lo anteriormente expuesto, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la confesión ficta; al efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La anterior disposición prevé dos motivos para que el demandado quede confeso en el proceso: a) que la acción no sea contraria a derecho y b) que no probare nada que le favorezca.
Así las cosas, tenemos que, la confesión ficta es una institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuestión fundamental es que, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo.
En tal sentido, es necesario determinar con claridad si en autos, existe confesión ficta, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo hace ver el a quo y del análisis que realiza esta Alzada, constata que efectivamente la parte demandada, quedó legalmente citada, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2004 (f. 80) en la cual se da por intimado.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, considera procedente este Tribunal Superior revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley; se observa que la demanda fue admitida en fecha 30 de mayo de 2003, y su reforma también fue admitida en fecha 29 de junio de 2004 y de la revisión hecha al libelo, se evidencia que la pretensión trata de una demanda de Cobro de Bolívares vía intimación, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, sino que por el contrario se encuentra prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la misma no es contraria a derecho y así se decide.
En relación al segundo requisito, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, esta Alzada observa que, la parte demandada presentó escrito de pruebas el cual fue declarado inadmisible en fecha 07 de diciembre de 2005.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2005, en el juicio seguido por R. A. ISTURIZ contra G. ARANGUREN (Sentencia N°00139), dejó establecido:

“…La Sala estima que este pronunciamiento del juez es ajustado a derecho. En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.”
En el caso en comento, se evidencia que la parte demandada, encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere o desvirtuara los alegatos de la demandante, y considerándose que la demanda no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe, declararse confesa a la parte demandada, confirmar el fallo, y sin lugar la apelación interpuesta; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de Mayo de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2006. En consecuencia se declara: a) La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada NESTOR JOSÉ ZAMBRANO CASTELLANOS; sociedad mercantil INVERSORA SIERRA ALTA C.A. y LOURDES COROMOTO PINEDA PINEDA; b) CON LUGAR la demanda incoada por BANFOANDES C.A. contra NESTOR JOSÉ ZAMBRANO CASTELLANOS, en su carácter de deudor principal; sociedad mercantil INVERSORA SIERRA ALTA C.A., en su carácter de fiador, y LOURDES COROMOTO PINEDA PINEDA, en su carácter de cónyuge del deudor; c) CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.200.000) como saldo deudor del capital. 2) TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 357.188,89), por concepto de intereses devengados desde el 04 de mayo de 2002 hasta el 04 de junio de 2002 calculados al 34% anual. 3) SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.796.416, 67), por concepto de intereses de mora desde el 04 de junio de 2002 hasta el 01 de marzo de 2004. Así como los intereses que se sigan causando hasta el total cumplimiento de la obligación.
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Accidental,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N°5871
R. R.