JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Luis Elbano Sánchez Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.191.526, con domicilio en el Barrio El Manantial, final avenida 26 N° 25-60, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° xxx, con domicilio en la carrera 4, entre calles 5 y 6, Edificio Santo Cristo, piso 3, oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: General de Garantías C.A, inscrita en el Registro de Comercio del Estado Táchira y con denominación General de Garantías C.A RCV y FIANZAS inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 17-A, con domicilio especial en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la demandada: Abogada Janeth Juanir Niño Rivera, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 110699, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito-Apelación del auto de fecha 03 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la admisión de las pruebas promovidas por el accionante.
Se encuentran las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2006, por la representación de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 2006, que niega por improcedentes la admisión de la pruebas contenidas en los numerales Cuarto, Quinto y Sexto (fs. 6-8)
En fecha 21 de noviembre de 2005, el ciudadano Luis Elbano Sánchez Porras, asistido de abogado, interpone demanda contra la sociedad mercantil General de Garantías C.A., alegando que colisionó con un vehículo que mantenía una póliza vigente para el momento del choque, con la empresa de Seguros General de Garantía C.A.; señala en su escrito, que el día 05 de julio de 2005 fue colisionado por un vehículo placas XGF-727, servicio: particular, marca: Renault, modelo: fuego, clase: coupe, año: 1987, color: verde, conducido por Oscar Fernando Bedoya amparado por la póliza 07-05-00740-1-0, vigente hasta el 17 de febrero de 2006; que el propietario del vehículo es Juan Bautista Pérez R.; que ha dejado de percibir sus ingresos mensuales y es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil General de Garantías, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por los daños materiales ocasionados al vehículo, según acta de avalúo realizada el 07 de julio de 2005; la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, a partir del 06 de julio de 2005, hasta el 06 de octubre de 2005 y los meses que se sigan venciendo, hasta la conclusión del juicio, más la indexación de las cantidades ordenadas a pagar en la sentencia definitiva; estima la demanda en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) (fs. 1-2); es admitida por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 09 de marzo de 2006 (fs. 3-5)
El demandante, promueve como pruebas Primero: las actuaciones administrativas de tránsito y el avalúo o experticia realizada al vehículo de su propiedad; Segundo: copia fotostática certificada del documento de propiedad del vehículo expedida por el Notario Segundo de San Cristóbal, el 15 de junio de 2005; Tercero: copia fotostática certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, del acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS PONTALIDA, del 10 de noviembre de 2005 y acta constitutiva de la misma asociación del 24 de marzo de 1998; Cuarto: constancia expedida por la LINEA DE TAXIS PONTALIDA del 28 de abril de 2006, firmada por su presidente Blas Castro Granados y solicitó al Tribunal, citarlo para que reconozca el contenido y firma de la referida constancia y pide se comisione al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, con el fin de demostrar que es socio de la empresa y el ingreso mensual es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); Quinto: la prueba de informe y solicita al Tribunal oficiar a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, para que informe de la relación de los pares del sector 04, San Martín, donde ocurrió la colisión; Sexto: la prueba de reconocimiento y solicita al Tribunal remitir el avalúo realizado por el experto Marlon Vivas, quien se encuentra domiciliado en Rubio, Estado Táchira para que reconozca el contenido y firma del avalúo (fs. 6-7); en auto del 03 de agosto de 2006, el a quo admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación del demandante, a excepción de las indicadas en los numerales Cuarto, Quinto y Sexto del escrito de pruebas, por improcedentes (f. 8); auto que apela el demandante, asistido de abogado, en diligencia del 04 de agosto de 2006 (f. 12); es oída en un sólo efecto y remitidas las copias fotostáticas conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 13) y recibidas en esta alzada el 02 de octubre de 2006 (f. 16).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el demandante, asistido de abogado, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la pruebas contenidas en los numerales cuarta, quinta y sexta del escrito promocional de pruebas.
Al respecto, el demandante, en escrito de pruebas, promueve: ...“CUARTA: Promuevo constancia expedida por la LINEA DE TAXIS FONTALIDA del 28 de Abril de 2006, firmada por su Presidente BLAS Castro Granados, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.559 y solicito al Tribunal, citarlo para que reconozca el contenido y firma de la referida constancia y pido se comisione al Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta para su respectiva reconocimiento. El fin de la misma es demostrar que soy socio de la empresa y el ingreso mensual es de Bs. 2.000.000,00. QUINTA: Promuevo la prueba de informe y solicito al Tribunal oficiar a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, para que informe a este Tribunal de la relación de los pares del Sector 04, San Martín, donde ocurrió la colisión. Consigno en dos folios útiles relación previa de la información aquí requerida a los fines de obtener con prontitud la prueba. El fin de la prueba es demostrar que el vehículo que ocasiono la colisión tenía la señal de pare. SEXTA: Promuevo la prueba de reconocimiento y solicito al Tribunal remitir el avalúo realizado por el Experto MARLON VIVAS, Perito y Valuador de la Dirección de Cuerpo Técnico de vigilancia, Transporte y Tránsito Terrestre, quien se encuentra domiciliado en Rubio, Estado Táchira, para que una vez cumplidas las formalidades de Ley, reconozca el contenido y firma del avalúo. Pido se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín del Estado Táchira, para evacuar la referida prueba y se remitan las originales del avalío y de las actuaciones de Tránsito que se encuentran agregadas al expediente. El fin de la presente prueba es demostrar los daños sufridos al vehículo de mi propiedad. Pido que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva...”
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De la lectura de la norma anterior, se evidencia que la improcedencia de la prueba puede ser absoluta o relativa; es absoluta cuando la prueba de que se trata no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes y relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto.
Así tenemos que, el Profesor Hernando Devis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 1, página 537, en relación a la prueba pertinente, señala que:
“La pertinencia de la prueba es una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad, con un criterio amplio, en forma de no rechazarla sino cuando su falta aparezca indudable o evidente, prima facie, sin perjuicio de volver sobre ello en la sentencia o el auto que falle el incidente.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 223, de fecha 16 de noviembre de 2001, señala:
“Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales...
...Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
De acuerdo a la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Adminiculado a lo anterior destaca directamente la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado”…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En tal sentido, una vez analizadas las pruebas promovidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla, pues, solo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.
Así las cosas, la regla es, la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. Así lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 2 de septiembre de 2004, sentencia N° 01218, al señalar:
“…Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…..”
Igualmente observa esta Alzada que las reglas de admisión de las pruebas también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Sentencia N° 00760 de fecha 27 de mayo de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Precisado lo anterior esta alzada pasa a pronunciarse sobre el auto apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 2006, en cuanto a la admisión de las pruebas, promovidas en los numerales cuarto, quinto y sexto del escrito de pruebas como prueba de informes y reconocimiento.
Así, corresponde partir de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes, entre otros, que estarán orientados en definitiva a proporcionarle al Juez la convicción de la realidad respecto a los hechos controvertidos en el proceso, o que de algún modo guarden relación con ellos.
Del análisis de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que el accionante, en la prueba de reconocimiento contenida en los numerales cuatro y sexto, e informes, contenida en el numeral quinto del escrito promocional de pruebas, en las que solicita información de hechos con los cuales pretende que el juez tenga elementos de convicción suficientes al momento de decidir; así mismo observa esta Juzgadora, que el legislador es claro al establecer en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 398, que el juez providenciara los escritos de prueba admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales; siendo la pertinencia de la prueba una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad, con un criterio amplio, en forma de no rechazarla sino cuando su falta aparezca indudable o evidente; observa esta Juzgadora que los reconocimientos y el informe, solicitados en el escrito de prueba constituyen en si mismo, un medio de prueba idóneo, por lo que su promoción debe ser validada como tal, por el simple hecho de que la misma no es ni ilegal ni impertinente, razón por la que el a quo debió admitir la misma salvo su apreciación en la definitiva, por lo que es procedente en justicia, declarar con lugar la apelación interpuesta por el accionante, asistido de abogado; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por el demandantes, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia ordena al Juzgado de la Causa admitir la prueba de reconocimiento contenida en los numerales cuatro y sexto, e informes contenida en el numeral quinto del escrito de pruebas.
Segundo: Queda revocado el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2006, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de reconocimiento contenida en los numerales cuarto y sexto, e informes contenida en el capitulo cuarto del escrito de pruebas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El secretario Accidental,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Mddr.-
Exp. Nº 5916