REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos que el día 24 de Mayo del dos mil cinco, se recibió demanda de REIVINDICACION, incoada por el abogado Gregory Rivas, venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.827, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano JOSE OCTAVIANO MALPICA ZERPA, quien es venezolano, y con domicilio en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, carácter este que consta en instrumento poder otorgado ante la notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 67, Tomo 10 de fecha 14 de Diciembre de 2004, contra el ciudadano Castro Malpica José Alen, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.128.208, invocando el articulo 548 del Código Civil. -----------
Mediante auto de fecha veintisiete de Mayo del año dos mil cinco, el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena darle entrada al presente expediente, emplazando al ciudadano JOSE ALEN CASTRO MALPICA, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, mas un día que se le concedió como termino de distancia, en cualquiera de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación a la demanda, en el entendido que solo se le dará curso el día vigésimo señalado para la contestación.------------------------------------------------------------------------------
Según oficio Nº 2730-60 de fecha 09 de Marzo del 2006, el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remiten el presente expediente a este Tribunal a los fines de la Regulación de la Competencia por la materia y la cuantía.-----------------------------
Mediante auto de fecha 18 de Abril del año dos mil seis, este Tribunal acuerda darle entrada al presente expediente y por auto separado decidirá lo conducente. Posteriormente en fecha 09 de Mayo del año dos mil seis, el Tribunal vista la declinatoria de competencia por cuantía y por materia, dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que en la presente demanda le corresponde por cuanto el demandante ciudadano Luís Eduardo Malpica Salcedo, es adolescente de conformidad con el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, se notifico a las partes de dicho avocamiento y a la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 27 de Julio del año dos mil seis, este Tribunal ordeno de conformidad con el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la corrección de la demanda con la finalidad que la parte actora aporte las pruebas señaladas en el articulo 455 de la ley ejusdem, debiendo subsanarla en un lapso de tres días de despacho a aquel en que conste en autos su notificación. Para la notificación del ciudadano José Octaviano Malpica Zerpa, se libro comisión al Juez de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Posteriormente en fecha 13 de Noviembre del año dos mil seis, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Malpica Zerpa José Octaviano, debidamente firmada.-------------------------------------------------------------
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración. -------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 27 de Julio del año dos mil seis, este Tribunal ordeno al Tribunal, al ciudadano José Octaviano Malpica Zerpa, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.499.883, o a su apoderado judicial abogado Gregory Rivas, realizar la corrección de la presente demanda de Reivindicación, incoada en contra del ciudadano Castro Malpica Jose Alen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.128.208, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho. ----------------------------------------------------------
Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo.
Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre' los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda de Reivindicación, por cuanto la parte actora no cumplío con lo establecido en dicha Ley, en relación a los requisitos que debe contener dicha demanda, en el lapso que se le dio parar corregirla. Asi se establece.

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la demanda de Reivindicación, incoada por el abogado Gregory Rivas, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.827, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano JOSE OCTAVIANO MALPICA ZERPA, en contra del ciudadano Castro Malpica Jose Alen, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.128.208, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. ------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA -------------------------------------------------------------------------------
Librese comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la parte. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Diecisiete días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría


Exp. Nº 014130
MJ