REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ CARMELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.458.134 y civilmente hábil.
Apoderado Judicial Abogado ÁNGEL SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.466.542, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 77.544 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MENDOZA GUZMÁN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.324.103, de este domicilio y hábil.

CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda presentada por la Ciudadana Carmela Rodríguez de Ramírez, asistida por el Abogado Ángel Sánchez, contra el Ciudadano Guzmán Antonio Mendoza, identificado en autos, por Cumplimiento de Contrato de Por Vencimiento de Prórroga. Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de febrero de 2006, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente para que diera contestación a la demanda.
Al folio 9, obra diligencia mediante la cual la demandante le confiere poder al Abogado Ángel Sánchez, para actuar en el juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 20, obra escrito de promoción de pruebas del Apoderado Judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal. La parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora alega que el día 01 de julio de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento con el Ciudadano Guzmán Antonio Mendoza, sobre un inmueble consistente en una casa de dos plantas, ubicada en la pasaje San Benito, Barrio Andrés Eloy Blanco, signada con el N° 0-9 en esta ciudad de Mérida. Que según la cláusula tercera, la duración del contrato se pacto por un año, fijo contado a partir del 01 de julio de 2004. Y se combino que el lapso correspondiente a la prorroga legal establecida en el Artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corría una vez vencido y al finalizar el mismo deberá desocupar el inmueble.
Que en la cláusula tercera se convino que la duración del contrato era de un año fijo contado a partir del 01 de julio de 2004.
Que de común acuerdo entre las partes que el lapso corresponde a la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el contrato no se prorrogará.
Pero que el arrendatario ha violado la mencionada cláusula tercera del contrato pues debió entregar el inmueble el 01 de julio de 2005, lo cual no hizo y a los fines de dar por terminada la relación arrendaticia, en vista de que el arrendatario violó la cláusula mencionada y ha ignorado las comunicaciones que se le hicieran de forma verbal, notificándole que debe entregar el inmueble por haber terminado el tiempo de duración. Razón por la cual lo demanda por Cumplimiento de Contrato de Prorroga legal, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente: Que son ciertos los hechos violatorios del contrato de arrendamiento. Que para que proceda a dar cumplimiento de prorroga legal arrendaticia y proceda a entregar el inmueble. En pagar las costas del proceso.
Estima la demanda en la cantidad de (Bs. 200.000,00).
Fundamenta la demanda en los artículos 1167 del Código Civil; 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 881 del Código de Procedimiento
Civil.
SEGUNDO
Ahora bien observa esta Juzgadora, que en el cuaderno de Secuestro, en fecha veintiocho de marzo del año 2006, a los folios 14 y 15, obra acta de Secuestro donde se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Guzmán Antonio Mendoza, por lo tanto en el caso de autos es aplicable lo previsto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de su citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”, resultando forzoso concluir que operó la citación tácita prevista en el citado artículo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

CAPITULO IV

Ahora bien este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre le derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que en el cuaderno de Secuestro, en fecha veintiocho de marzo del año 2006, a los folios, 14 y 15, obra acta de Secuestro donde se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Mendoza Guzmán Antonio, por lo tanto en el caso de autos es aplicable lo previsto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de su citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”, resultando forzoso concluir que operó la citación tácita prevista en el citado artículo.
Y vista igualmente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
La parte actora por medio de su Apoderado promovió las siguientes pruebas:
Primero: Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos acompañados con el libelo de la demanda en todo que lo favorezca.
Segundo: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra en autos e instrumento fundamental de la demanda.
Tercero: Promueve el valor y merito favorable de la constancia expedida por el departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionada con contrato de arrendamiento, esta sentenciadora, le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionado con la constancia emitida por departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, esta sentenciadora, no le da valor probatorio alguno toda vez que la misma emana de un funcionario que no es el autorizado por la Ley, ya que los competentes para dilucidar este tipo de controversia es la jurisdicción Civil Ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual desestima dicha prueba. Y así queda establecido.-


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMELA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, asistida por el Abogado Ángel Sánchez, antes identificados, contra el ciudadano GUZMÁN ANTONIO MENDOZA, igualmente identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de julio de 2004, sobre un inmueble, consistente en una casa, ubicada en el Pasaje San Benito, del Barrio Andrés Eloy Blanco, signada con el N° 0-9 de esta ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de Secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción, en fecha veintiocho de marzo de 2006, sobre el inmueble, consistente en una casa, ubicada en el Pasaje San Benito, del Barrio Andrés Eloy Blanco, signada con el N° 0-9 de esta ciudad de Mérida.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil seis. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN. –



LA JUEZ PROVISORIO,



DRA. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI


EL SECRETARIO,



ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE




En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.



ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
SECRETARIO.