REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º
Por recibido el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, mediante el cual la ciudadana Abogada Yudith Meza Vergara, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.164, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de Endosataria Pura y Simple del ciudadano César Augusto Vivas, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 2.284.086, del mismo domicilio y civilmente hábil; demanda a la ciudadana Sair Helena González Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.295, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación. Fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. El Tribunal observa que la demanda tiene como fundamento legal de la acción los artículos 640 al 642, 644, 174, 340 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Y la parte actora estimó los intereses de la letra de cambio en una suma cuyo monto asciende a una cantidad que no corresponde al 5% anual, por lo elevado del mismo. Antes de providenciar la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción; no obstante en el capítulo Tercero – Del Derecho, numeral Segundo del escrito libelar, al requerir el pago de los intereses moratorios del instrumento cambiario, el monto de tales intereses asciende a una cantidad que no corresponde al 5% anual.

SEGUNDA: El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho saneador de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses de la letra de cambio, a partir del vencimiento de la obligación, a la tasa del 5% anual, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados.

TERCERA: El despacho saneador posee justificación, ya que, el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

CUARTA: Consecuencialmente, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del monto de los intereses, lo cual no corresponde al Tribunal.

QUINTA: En virtud de las razones legales antes esgrimidas, la parte demandante debe rebajar los intereses vencidos en la letra de cambio y calcularlos a la tasa del 5% anual, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos en la letra de cambio por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 592.900,00), a la tasa del 5% anual, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que, dicho cálculo es carga procesal de la parte actora. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los tres días del mes de Mayo del año dos mil seis.-

La Juez Provisorio,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.-
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.-

En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 5924 en el libro L-10, se publicó la anterior resolución, siendo las 10:35 a.m., y se dejó copia certificada de la decisión.-

El Secretario,

Abg. Jesús A. Monsalve.-