REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por el Abogado RAFAEL E. MOLINA M., en su condición de Asesor Jurídico del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, a petición de la ciudadana COROMOTO FRANCO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.991.730, domiciliada en el sector Santa Ana, Las Mesas, jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en su condición de madre de los niños: MARIA SONIA RANGEL FRANCO, MARIA ISABEL RANGEL FRANCO y GREGORIO ANTONIO RANGEL FRANCO, de 8, 4 años y 5 meses de edad, respectivamente, hijos del ciudadano: RAMON ANTONIO RANGEL UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.237.933, domiciliado en el sector Santa Ana, Las Mesas, jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. El solicitante expone que la Madre de los niños, ciudadana COROMOTO FRANCO RAMÍREZ, ya identificada, manifiesta que el Padre de sus hijos, ciudadano: RAMON ANTONIO RANGEL UZCATEGUI, ya identificado, no ha querido cumplir con la Obligación Alimentaría fijada por el Consejo de Protección en fecha veintidós (22) de Enero de 2004, la cual había sido acordada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES los cuales serían consignados ante dicho Organismo, comprometiéndose a hacer un ajuste anual del 10% del salario acordado. En consecuencia, el ciudadano: RAMON ANTONIO RANGEL UZCATEGUI, fue legalmente citado en fecha 13-06-2005, actuación esta que riela al folio veintisiete (27). Para la fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, a las 9:00 a.m., se previó efectuarse el acto conciliatorio, el cual no pudo consumarse por la no comparecencia de las partes. El tribunal, en virtud del interés superior del niño, concede un lapso de espera, no compareciendo ninguna de las parte, es por lo que se declaró desierto el acto. Y para la misma fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, a las 10:00 a.m., se previó efectuarse el acto Contestación de la Demanda, el cual no pudo consumarse por la no comparecencia de las partes, aún cuando se concedió una hora de espera. No produciéndose en consecuencia, contestación alguna a la solicitud de la fijación de obligación alimentaría. No fueron aportadas por las partes ningún tipo de prueba. Ahora bien, este Juzgado para la fijación de la pensión alimenticia, hace las siguientes acotaciones: Se puede observar que las partes ya habían tenido un acuerdo previo por fijación de pensión de alimento, la cual había sido acordada en CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, comprometiéndose a hacer un ajuste anual del 10% del salario acordado, celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veintidós de Enero de 2004, pero dicho acuerdo no fue homologado por este tribunal, y nunca fue cumplido por el obligado alimentario. Se deja establecido que el Informe Social sobre las condiciones Socio-económicas, Morales y ambientales que rodean al obligado alimentario: RAMON ANTONIO RANGEL UZCATEGUI, no pudo ser realizado por la Trabajadora Social Adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por no haber podido ubicar al obligado en el domicilio señalado en autos, cuya declaración está inserta en el folio Veintidós (22), y la parte solicitante no suministró información actualizada referente al nuevo domicilio del obligado. Por lo antes expuesto, no hay posibilidad de que este Juzgado conozca la capacidad económica del obligado alimentario; ya que, por una parte, no fue posible contar con el informe social; y por otra parte, para el momento en que
celebraron el acto conciliatorio en fecha 22-01-2004, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Justo Briceño, a través de acta N°4, inserta al folio dos (2) del presente expediente; no dejaron reflejado en dicha acta, que ocupación o profesión desempeña el obligado, para así poder cuantificar en la medida posible la capacidad económica de éste. En consecuencia, como el presente procedimiento tiene como objeto la Fijación de Obligación Alimentaría, es por lo que este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al interés superior del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta el acuerdo previo al que habían llegado las partes por fijación de pensión de alimento, la cual había sido acordada en CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, comprometiéndose a hacer un ajuste anual del 10% del salario acordado, celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veintidós (22) de Enero de 2004, considera este Juzgado, prudente Fijar en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como obligación alimentaría, con la salvedad, que dicha pensión será ajustada automáticamente y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2006.


Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL

Abg. Arcelinda Mojica D.
Secretaria Temporal


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


Conste;


La Sria. Temp.