REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de mayo del dos mil seis.
196º y 147°
Por recibido el anterior escrito junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley. Y visto que el libelo de demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en instrumento privado (letra de cambio), apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y siendo este Tribunal competente por el territorio y por la cuantía, la admite por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, intentada por el ciudadano JUAN NÉSTOR LUJAN BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.185.846, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.249, e INTÍMESE a la ciudadana ANA CLORY ROJAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.932, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su carácter de avalista, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado a cancelarle al actor la suma debida que es la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,oo), más la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 299.512,oo) por concepto de intereses y más la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.399.978,oo), por concepto de las costas calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste de autos las resultas de la intimación ordenada, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, apercibida de que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la intimación personal de la parte demandada, compúlsese copia certificada del libelo de demanda, del presente auto de admisión y con su orden de comparecencia al pié, entréguese a la alguacil del Tribunal para que los haga efectivos conforme a la ley. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordena formar previamente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con copia certificada del libelo de demanda, del fundamento de la acción (letra de cambio), del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida, del presente auto de admisión, y de otros recaudos que estime pertinentes la parte actora, y una vez consignados los mismos, el Tribunal providenciará lo que sea conducente al respecto de la medida solicitada por auto separado.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 21.355, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada conforme lo ordenado en el auto que antecede y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los haga efectivos, igualmente el Tribunal deja constancia no formó el Cuaderno Separado de Medida ordenado, en virtud de que la parte actora no consignó los fotostátos necesarios para ello, exhortándose a la misma para que los consigne en el expediente mediante diligencia a la mayor brevedad posible y una vez consignados el Tribunal procederá aperturar el cuaderno de medida ordenado. Conste. Mérida, 26 mayo del 2.006.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.