REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2005, por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, ciudadana LIVIS MARGOT RUIZ JAIMES, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 25 de octubre del mismo año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos OMAR ANTONIO, DESI MARISELA CARRERO RAMÍREZ y CARLOS JULIO SUESCUM RUIZ, por nulidad de venta, mediante la cual, en atención a la solicitud formulada, en escrito de fecha 04 de octubre de 2005, por la codemandada DESI MARISELA CARRERO RAMÍREZ, dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 06 de julio de 2004, declaró la perención de la instancia en la referida causa.

Por auto del 15 de noviembre de 2005 (folio 33), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 1° de noviembre del mismo año (folio 35), les dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que mediante sendos escritos consignados oportunamente ante esta Superioridad el 19 de enero de 2006, el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIVIS MARGOT RUIZ JAIMES, y la codemandada, ciudadana DESI MARISELA CARRERO RAMÍREZ, asistida por la profesional del derecho CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA presentaron informes en esta instancia (folios 36 y 37, 60 al 63, respectivamente). Junto con su escrito, el coapoderado actor consignó los anexos que obran a los folios 38 al 58.

Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 31 de enero de 2006 (folio 65 y 66), la prenombrada litisconsorte apelante, asistida por la misma abogada mencionada, formuló observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Por auto de esa misma fecha --31 de enero de 2006-- (folio 67), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia, la cual procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

…/…

I
ANTECEDENTES

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se dictó la sentencia apelada se inició mediante libelo presentado el 06 de julio de 2005 (folio 1 al 3), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana LIVIS MARGOT RUIZ JAIMES, asistida por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, mediante el cual, con fundamento en los artículos 151 y 170 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos OMAR ANTONIO, DESI MARISELA CARRERO RAMÍREZ y CARLOS JULIO SUESCUM RUIZ, formal demanda por nulidad de contrato de compraventa sobre el vehículo identificado en dicho escrito libelar.

Por auto de fecha 20 de julio de 2005 (folio 15), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma u opusieran cuestiones previas en el lapso legal, a cuyo efecto ordenó expedir las correspondientes compulsas con sus respectivas órdenes de comparecencia, y remitirlas al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cual se comisionó amplia y suficientemente para la práctica de la citación de los litisconsortes.

En nota del 1° de agosto de 2005 (folio 15 vuelto), la Secretaria del Juzgado de la causa dejó expresa constancia que en esa misma fecha “se expidió copia fotostatica (sic) certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, con auto de emplazamiento (sic) al pie para cada uno de los demandados y se remitio (sic) junto con oficio N° 458 al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 04 de octubre de 2005 (folio 16), la codemandada DESI MARISELA CARRERO RAMÍREZ, asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, solicitó a dicho Tribunal, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarara “a la brevedad posible” (sic) la perención breve de la instancia en el referido juicio, alegando, en resumen, al efecto que habían transcurrido con creces más de treinta (30) días continuos desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida el 20 de julio de 2005, sin que la parte actora hubiese gestionado ni impulsado la citación de los demandados en el presente juicio. Que tal como se desprende del Libro de Correspondencia llevado al efecto por el a quo, “la medida de Secuestro solicitada fue retirada (sic) por la parte actora en fecha 02 de Agosto (sic) de 2005, con oficio No. 459 siendo practicada la misma en fecha 09 de Agosto (sic) del mismo año, obviando la accionante la obligación que tenía de impulsar la citación de los demandados ya que el oficio que contenía los recaudos de citación era anterior al contentivo de la medida de secuestro, el cual esta (sic) signado con el No. 458 lo cual indica la falta de interés por parte de la demandante en gestionar la citación de los demandados” (sic). Que por cuanto dicha medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el libelo de la demanda le ha ocasionado a los accionados perjuicios pecuniarios, solicita se declare la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

A renglón seguido, la prenombrada litisconsorte acotó que, aun cuando las resultas de la comisión conferida al “Juzgado Ejecutor de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial” (sic), fueron entregadas a la parte actora en fecha 09 de agosto de 2005, con oficio N° 185-05, “estas (sic) aun (sic) no corren anexadas al cuaderno de medidas, lo que deviene igualmente en una conducta contumaz de la parte actora” (sic).

Por auto del 13 de octubre de 2005 (folio 21), el Tribunal a quo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud de perención, acordó efectuar por secretaría un cómputo de los días transcurridos desde el 20 de julio de 2005, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de dicha providencia; así como también desde el 1° de agosto de 2005, “fecha que se libraron los recaudos (de citación)” (sic) hasta la fecha del auto de marras.

En cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, en nota fechada “a los trece (13) días de mes de agosto (rectius: octubre) del año dos mil cinco (2005)” (sic), la Secretaría del a quo certificó que desde el 20 de julio de 2005, hasta el 13 de octubre del mismo año, ambas fechas inclusive, “transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días” (sic); y que, desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 13 de octubre del citado año, ambas fechas inclusive, “transcurrieron cuarenta y dos (42) días” (sic).

En fecha 18 de octubre de 2005, el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA presentó ante la Secretaria del Tribunal de la causa diligencia que obra agregada al folio 22, mediante la cual, diciendo proceder “con el carácter acreditado en autos”, rechazó la solicitud de perención formulada por la prenombrada litisconsorte DESI MARICELA CARRERO RAMÍREZ, alegando, en resumen, que el 02 de agosto de 2005, se remitieron los correspondientes recaudos al Tribunal comisionado para la práctica de la citación de los demandados; y, a tal efecto, el Alguacil de ese Juzgado se trasladó a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila y procedió a citar a la susodicha codemandada, “quien se niego (sic) a firmar la boleta” (sic), y fue así como ésta se entero que cursaba una demanda en su contra. Que a los demás litisconsortes dicho funcionario no ha podido citarlos, pues “cada vez que va, no los encuentra” (sic). Que, sin embargo, se le solicitó que “devolviera los recaudos para pedir la citación por carteles” (sic). Que, en consecuencia, “mal puede el Tribunal decretar la perención si no ha recibido de vuelta la comisión conferida” (sic).

El 25 de octubre de 2005 (folios 23 y 24), el Tribunal de la instancia inferior dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, previamente declaró que la referida diligencia, estampada por el prenombrado abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, “carece de valor procesal alguno” (sic), en virtud que en los autos no aparece poder que le atribuya a dicho profesional del derecho, la representación que dice ostentar de la parte actora. A continuación, dicho Juzgado se pronunció sobre la solicitud de perención de marras; y, por considerar, con vista del cómputo efectuado, que habían transcurrido más de treinta días, excluidos de ese cómputo “15 días de agosto y 15 de septiembre por receso judicial” (sic), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la de ese fallo, sin que aparezca diligencia alguna de la parte demandante, impulsando la citación de los demandados; y que no se han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, acogiendo doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la cual hizo cita parcial, declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, “extinguida la presente causa” (sic).


…/…

II
PUNTO PREVIO

En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la incidencia surgida en virtud de la referida solicitud de perención formulada en la sustanciación y decisión del presente procedimiento, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

Ante la ausencia de normas expresas en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de las solicitudes de perención de la instancia, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada en el juicio seguido por Intersan S.A. contra Transporte Ricardo Guerrero C.A., con pleno asidero, al respecto estableció la doctrina siguiente:

"El Código de Procedimiento Civil no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regula la tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda.
Solicitada incidentalmente la perención, el Tribunal debe ordenar la notificación de la otra parte si la causa estuviere paralizada, a fin de que ésta exponga cuanto crea conducente respecto a lo solicitado. Estando ambas partes a derecho, el Juez deberá decidir el asunto dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le hubiera hecho la solicitud correspondiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término distancia, debiendo decidir al noveno día.
Planteada la perención como defensa previa en el acto de contestación de la demanda, el Juez la resolverá en la sentencia definitiva. Dentro de este contexto es conveniente advertir, sin embargo, que aún en el caso, de que la perención sea declarada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva por esa circunstancia no cambia su carácter de sentencia interlocutoria. En efecto, las sentencia definitivas son aquellas que ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales; y si bien es verdad que las hay con fuerza de definitivas, en cuanto ponen fin al juicio dentro de las cuales cabe ubicar la sentencia que declara la perención de la instancia, cuyo efecto principal consiste en extinguir el proceso, no es menos cierto que con ellas no se resuelve el fondo de la controversia sino un problema atinente al normal desenvolvimiento del juicio.
Pues bien, en el caso de especie, la solicitud de perención fue planteada incidentalmente en el proceso en el momento mismo en que las apoderadas de la parte demandada consignaron el instrumento con el cual acreditaron su representación en el juicio, dentro del tercer día siguiente a la fecha de la solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y esto fue lo que aconteció en el caso de autos. El Juez de Primera Instancia, luego de oídos los alegatos de la parte actora respecto a la solicitud de perención, consideró procedente lo solicitado y declaró consumada la perención en sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 1988" (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CVII, pp. 353-356).

Este Tribunal acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente; y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión preliminar sub examine, a cuyo efecto observa:

Como puede apreciarse, según la precitada sentencia de casación, las solicitudes incidentales de perención de la instancia, formuladas en oportunidades distintas a la contestación de la demanda, deben sustanciarse y decidirse conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Si por resistencia de una de las partes a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día".

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie la solicitud de perención en referencia, fue formulada incidentalmente por la parte codemandada, ciudadana DESI MARISELA CARRERO RAMÍREZ, mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2005 (folio 16). Por ello, y encontrándose para entonces evidentemente paralizado el curso del proceso, el Juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de casación en referencia, en concordancia con el artículo 14 eiusdem, debió ordenar la notificación de la parte actora, a los fines de que expusiera lo que tuviera a bien respecto a dicha solicitud; e hiciéralo ésta o no, decidir lo conducente a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que considerara necesario la apertura de la articulación probatoria prevista en dicho disposición para esclarecer algún hecho o hechos, en cuyo caso la correspondiente decisión debió dictarla al noveno día de despacho siguiente.

Mas, sin embargo, de los autos consta que el Juez de la recurrida no actuó del modo indicado, sino que, por el contrario, procedió, sin sustanciación alguna, a decidir la referida solicitud, declarando la perención de la instancia y, en consecuencia, "extinguida la presente causa" (sic), limitándose a tal efecto a ordenar, por auto del 13 de octubre de 2005, la realización por Secretaría de un cómputo de los días transcurridos desde el 20 de julio de 2005, fecha de admisión de la demanda, y el 1° de agosto de 2005, fecha en que se libraron los recaudos de citación de los demandados, hasta el día en que se dictó dicho auto.

Es evidente que con ese proceder, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.). Además, con esa conducta el sentenciador de la primera instancia privó a la demandante de su derecho a ser oída y, en particular, a formular alegatos respecto de dicha solicitud de perención, violando así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, y a la igualdad procesal, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituye pretermisión de formas esenciales a la validez de la presente incidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 04 de octubre de 2005 por la parte codemandada, ciudadana DESI MARISELA CARRERO RAMÍREZ, incluida la sentencia apelada y, en consecuencia, decretará la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de dicho pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia, formulada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2005 por la codemandada DESI MARISELA CARRERO RAMÍREZ, asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada de fecha 25 del mismo mes y año.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de esta causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha solicitud de perención, es decir, el 04 de octubre de 2005, a fin de que el Juzgado de la causa proceda a sustanciar y decidir tal incidencia, surgida como consecuencia del referido pedimento, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al recibir y darle entrada al presente expediente, dicho Tribunal deberá, por auto expreso, ordenar a la parte actora que en el día de despacho siguiente exponga lo que creyere conveniente respecto a la referida solicitud de perención de la instancia formulada por la codemandada de autos, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día siguiente lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, y decidirá al noveno día.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de mayo del año dos mil seis- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El…
Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02633