REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil seis

Causa: C1-1502-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti (con respecto a un adolescente)
Auto de “NO” aprehensión in fraganti (con respecto a un adolescente)
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

INFORMACION OMITIDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes mencionados, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 6:30 p.m. del día 02/05/2006, en la escalera que esta en la entrada del Barrio Simòn Bolivar por la avenida 1 con calle 16 de Mérida, en un punto de control procediendo los funcionarios policiales a la revisión encontrándole al adolescente INFORMACION OMITIDA en el bolsillo derecho de la parte delantera un envoltorio elaborado de plástico color azul con rayas blancas en cuyo interior se le encontró un papel de bolsa color rojo contentivo de restos de vegetales compacto de tamaño regular de presunta marihuana.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra a sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve y que el tribunal de juicio se constituya con escabinos. Así mismo, solicita la autorización para la destrucción de la droga.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso INFORMACION OMITIDA presuntamente ocultaba entre sus vestiduras específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera un envoltorio elaborado de plástico color azul con rayas blancas en cuyo interior se le encontró un papel de bolsa color rojo contentivo de restos de vegetales compacto de tamaño regular de presunta marihuana, según acta policial (folio 08 y su Vto.), levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento quienes indican que “ …encontrándole al primero de los nombrados en el bolsillo derecho de la parte delantera, un paquete de bolsa plástica de color rojo, contentivo de restos de vegetales compactos de tamaño regular de presunta droga… (sic)… que debido al lugar y a la hora no se encontraban otras personas no se encontraban otras personas transitando ya que es un sitio de alta peligrosidad, por tanto no habían personas que sirvieran d testigo… ” Concatenado con la cadena de custodia (folio 19) adminiculado con Inspección Judicial Nro.1.686 donde se describe el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, se indica que corresponde a una vía publica específicamente en la avenida 1 escaleras que dan acceso al Barrio Simón Bolívar, Mérida adminiculado con la experticia química (folio 19) donde se indica que el contenido corresponde a marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de 126 gramos con ochocientos miligramos.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia sólo en lo que respecta al sospechoso INFORMACION OMITIDA quien es aprendido en el momento en que presuntamente esta cometiendo el delito el cual se verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “SI” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad.
De lo que se desprende que el sospechoso INFORMACION OMTIDA están incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La fiscal del Ministerio Público solicitó una medida cautelar privativa de libertad, establecida en el artículo 581 letra “a” eiusdem, a tal efecto se procede a analizar las siguientes circunstancias:
Considera esta juzgadora que el adolescente INFORMACION OMITIDA, este tribunal tal como lo indicó la fiscal del Ministerio Público en su exposición, que pudiera dar origen a que pretende sustraerse del proceso por la presunta magnitud del daño causado e incluso la sanción que podría llegar a imponerse, asi, la sala constitucional considera a los delitos vinculados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas como delitos de lesa humanidad según fallo No. 1712 de fecha 12-09-2001 (caso Rita Alicia Coy y otros).
En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin, garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
El adolescente CESAR ARTURO CRISALES FERNANDEZ actualmente tiene la edad de quince (15) años, tiene capacidad para cumplir la medida cautelar, de privación de libertad la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, las medida descrita anteriormente la considera procedente.
Al adolescente se le informó del procedimiento especial de la admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

Con respecto al adolescente INFORMACION OM ITIDA
La fiscal no señaló cual fue la acción que realizó el joven para determinar la aprehensión de flagrancia por un hecho punible de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues de las actuaciones se desprende que el joven acompañaba al otro adolescente cuando son detenidos por la policía, no obstante, no se indica cual fue la acción típica. Por tal razón, se declara sin lugar la flagrancia a favor del adolescente INFORMACION OMITIDA y por ende se ordena la libertad plena a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: a) Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y SICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en contra del adolescente INFORMACION OMITIDA y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letras “a”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de los razonamientos antes señalados. Dicha medida se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de internamiento y remítase al INAM. c) Se acuerda el procedimiento breve convocando a juicio Mixto dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Se acuerda la privación preventiva al sospechoso antes identificado, líbrese la boleta respectiva. SEGUNDO: a) Se declara SIN lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y SICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a favor del adolescente Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y SICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en contra del adolescente. b) Se ordena remitir copia certificadas de todas las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Publico, para que continúe la investigación que considere necesaria. Se ordena la libertad plena. Líbrese la boleta respectiva. Se ordena oficiar al Consejo de Protección para que inicie las investigaciones que considere convenirte en virtud de que el joven es consumidor (folio 20) remítase copia del folio 20, del acta de la audiencia y del presente auto, todo de conformidad con los artículos 124, 125 iusdem. TERCERO: De conformidad con el artículo 119 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se autoriza la destrucción de la droga, acordando a tal efecto notificar a los organismos con competencia en materia de droga, medicamentos y cosméticos del Ministerio de salud y Desarrollo Social, que tiene un lapso de treinta (30) días , es decir, hasta el 05-06-2006, a los fines de que responda o no si quiere la sustancia incautada de conformidad con el articulo 117 iusdem, una vez vencido el lapso, si es el caso, se procederá a la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 119 iusdem. El acta levantada por el procedimiento se remitirá al tribunal que este conociendo la presente causa. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.