REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 26 de Mayo de 2006
195° y 147°

Causa N° C2-1523-06.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día de veintiséis de Mayo de dos mil seis (26/05/2006) la audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. La solicitud Fiscal de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitó a este Tribunal la Medida de Privación de Libertad, establecida en dicho artículo. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acordando el delito y pronunciándose en la decisión con respecto al mismo como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por lo tanto el Tribunal acordó la privación preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 581 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 24 de Mayo de 2006, siendo las tres de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales: CABO PRIMERO (PM) N° 357 AWDONAY ZAMBRANO y AGENTE (PM) N° 263 CARRILLO JESÚS, adscritos a la E.S.P. JACINTO PLAZA y BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR, por el sector de Chamita, carretera que conduce vía el morro, Parroquia Jacinto Plaza, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba a bordo de una moto, al observar la comisión policial se dio a la fuga, procediendo a seguirlo y dicho ciudadano en una curva se coleó y se cayo de la moto, frente a la Bodega el Paradero, interceptándolo de inmediato, solicitándole la identificación personal, no presentándola y quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, procediendo el agente (PM) N° 263 CARRILLO JESÚS, a preguntarle al ciudadano que si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún objeto que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada el ciudadano, el mismo funcionario al realizarle la inspección personal le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, siete (07) envoltorios en papel plástico de color negro, atados todos juntos en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivos en su interior cada uno de un polvo blanco de presunta droga, tres (03) envoltorios en papel plástico de color azul y blanco atados en sus extremos con hilo de color gris, contentivo de un polvo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia arenosa de color beige de presunta droga y un (01) un envoltorio grande de papel de color marrón, contentivo de cuatro (04) trozos y migas disueltas de restos vegetales de presunta droga, e igual se le pidió los documentos propiedad de la moto, presentando copias de los documentos y una revisión de tránsito con las siguientes características: UNA MOTO, MARCA YAMAHA, SERIAL DE CARROCERIA 3WF-010362, SERIAL DE MOTOR 50CC3KJ, COLOR NEGRO, MODELO JOG ARTISTIC, TIPO PASEO, seguidamente le fueron leídos sus derechos y trasladado al reten de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, posteriormente se le notificó vía telefónica, al fiscal de guardia la Abogada DORIS ROJAS, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COMPETENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales y fuesen remitidas junto con el ciudadano y las evidencias al C.I.C.P.C. Se deja constancia que no se pudo contar con testigos ya que en el lugar de los hechos había una ciudadana que se negó rotundamente a servir como testigo y a identificarse, igualmente se hace constar que el CABO PRIMERO (PM) N° 357 ADONAY ZAMBRANO, es el responsable de la cadena de custodia de la evidencia.
1.- Riela al folio 08, y su vuelto, de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, Comisaría Policial N° 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, “E.S.P. JACINTO PLAZA Y BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR”, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) 357 ADONAY ZAMBRANO, AGENTE (PM) N° 263 JESÚS CARRILLO.
2.-Riela al folio 09, ACTA SUSCRITA por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
3.-Riela al folio diez y su vuelto (f. 10 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
4.-Riela al folio once y su vuelto (folio 11 y vto.) Acta de Investigación Policial, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
5.--Riela al folio doce y su vuelto (folio 12 y vto.) INSPECCIÓN N° 1.983, realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
6.-Riela al folio trece y su vuelto (13y vto.) Formato de Registro de Cadena de Custodia número 6.0078 de evidencias encontradas al adolescente investigado REALIZADA POR EL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
7.-Riela al folio dieciséis y su vuelto, (folio 16 y vto.) INSPECCIÓN 1982, realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
08.-Riela aL folio diecisiete y su vuelto (folio 17 y vto.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA
09.-Riela al folio diecinueve y su vuelto (folio 19 y su vuelto) EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL NÚMERO 9700-067-SV-440-06 realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
12.-Riela al folio veintiuno EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, EXPEDIENTE N° H-317.109, realizada al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
13.-Riela al folio veintidós y veintitrés EXPERTICIA QUIMICA, EXPEDIENTE NÚMERO H-317.109, realizada al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.

De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultara aprehendido en el mismo momento en que observó a los funcionarios policiales, se dio a la fuga, quienes procedieron a seguirlo pues el mismo iba a bordo de una moto, y en la persecución se cayó de la misma al colearse el vehículo moto, quien al realizarle la respectiva inspección personal por parte de los funcionarios policiales, le fue incautada la evidencia (droga), después de haber participado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia ya que fue aprehendido por parte de los funcionarios policiales poco después de haber cometido el hecho punible el cual encuadra perfectamente en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ARTICULO 31 DE LA LEY Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretando el Tribunal la detención preventiva de libertad, conforme al artículo 581 letra “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.--

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Privativa de la Libertad la prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Consistente en la privación de Libertad, por existir riego razonable de evadir el proceso.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal comparte la dada por el Ministerio Público como autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Privación preventiva de Libertad y trasládese al adolescente al Instituto Nacional del Menor. CUARTO: El Tribunal acuerda el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 584 y 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Competente a los fines de continuar con el Procedimiento Abreviado una vez vencido el lapso legal. QUINTO: Se acuerda los estudios clínicos (Toxicológicos), solicitados por la defensa y la fiscal conforme al articulo 587 de la LOPNA, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de realizar la valoración al adolescente, así como la valoración psicosocial por ante el equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal para el día Primero (01) de junio de 2.006. Ofíciese. SEXTO: El tribunal acuerda que sea retirada la moto identificada en el folio 19 de la causa, en por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 311 del COPP, la moto con las siguientes características: Yamaha, serial de carrocería 3WF-010362, color negro, Modelo Jog Artisitc, Tipo Paseo, por su respectivo dueño, es decir, el Señor Yony (sin mas datos), el cual deberá presentar los documentos que acrediten la propiedad del misma. Ofíciese. SÉPTIMO: Se acuerda la copia simple del acta, solicitada por la Fiscal, la Defensa. Se da por concluida la audiencia. En la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley, quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y así se decide.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.