REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 04
El Vigía, 04 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002735
DECISIÓN Nº 777/06
SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002735, por prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ y donde se encuentra como imputado los ciudadanos JHONNY RAFAEL VELASQUEZ ROJAS y JOSE RAMON MARTÌNEZ. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa las representantes Fiscal del Ministerio Público, por denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulada por la victima en fecha 14-09-1993, quien manifestó entre otras cosas que el día 13-09-1993, le devolvieron un cheque por falta de fondos, por lo cual se traslado al Banco Unión, donde le entregaron el movimiento, y se percato que le habían cobrado dos cheques, reviso la cartera y se dio cuenta que le habían sacado tres cheques, apareciendo como beneficiario el ciudadano José Ramón Martínez. Consta al reverso del folio 17 y folio 18, decisión del extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sana Elena de Arenales, de fecha 07-10-1997, en la que Declaró Terminada la Averiguación. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de (3) tres años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Ord. Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción Penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se Extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JHONNY RAFAEL VELASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.665, del cual no consta más datos en actas procesales y JOSE RAMON MARTÌNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.428.740, del cual no consta más datos en actas procesales; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.264, domiciliado en Campo Miranda, Vía La Azulita, casa s/n, Caño Zancudo, Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323, y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, 453 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión. En caso de no ser localizados la víctima y el imputado se acuerda notificar de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA