CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 09 de Mayo de 2006
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002973
Visto el escrito presentado por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abog. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002973, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “... Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que en fecha 07-04-82, se dio inicio a la presente averiguación, a través de la denuncia formulada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por el ciudadano PEDRO MORA CONTRERAS, haciéndose del conocimiento de ese Despacho de la comisión del hecho punible, indicando que en la vía que conduce al kilómetro 15 se encintrada el cadáver de un sujeto quien en vida respondiera al nombre de Antonio Peñalosa. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. TERCERO: En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Público. Así se decide. CUARTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JORGE ELIÉCER LUCRE ABRIL y LUIS ENRIQUE PLAZA SÁNCHEZ, los cuales no se encuentran plenamente identificados en autos; ya que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.846, el cual no se encuentra plenamente identificado; con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 numeral 3º, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio, Victima por extensión e Imputados. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, en las direcciones indicadas, se ordena sean notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA DE BORRERO
LA SECRETARIA

ABOG.