CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 09 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002505

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano RODRIGO VARELA VILASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.622, residenciado en la calle principal, casa Nº 53, Barrio Campo Alegre, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 y 274 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación `por oficio de remisión, emanado de la Zona Policial Nº 05, mediante el cual ponen a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a el imputado mencionado en Autos, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 01).- 2º) Riela al folio 05, Acta Policial suscrita por los funcionarios de guardia de ese despacho, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano CASANOVA ZAMBRANO PABLO ANTONIO, igualmente un arma de fuego tipo revolver, marca Astra, calibre 38, serial Nº R348324, cañón largo, modelo NC-6 cinco tiros.-3º) Acta de Inspección Ocular Nº 1035 de fecha 14 de Noviembre de 1998, inserta al folio 11, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.- 4º) Declaración del ciudadano VARELA VILLASMIL RODRÍGO, inserta al folio 15 y su vuelto.-5º) Informe Médico Legal inserta al folio 26, Nº 1023, de fecha 16 de Noviembre, practicado al ciudadano RODRIGO VARELA VILLASMIL, de donde concluye que las lesiones causadas deberán sanar en un lapso de diez (10) días.

SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal y no como dice la ciudadana Fiscal, el delito de Lesiones simples, tipificado en el artículo 415 del mismo código; igualmente, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado y sancionado en el artículos 278 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de arresto de tres (3) a seis (3) meses, el primero y multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, el segundo; observándose así que desde el día 15 de Noviembre de 1998, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 24-04-2006, han transcurrido más de siete (7) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, para ambos delitos, 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando en consideración la última decisión, del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal en lo cual confirmó el Auto de Detención decretado en contra del ciudadano PABLO ANTONIO CASANOVA ZAMBRANO, es decir la dictada en fecha 10 de Febrero de 1999, hasta los actuales momentos 24de Abril de 2006, han transcurrido más de siete (7) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano PABLO ANTONIO CASANOVA ZAMBRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.547, residenciado en el sector Aroa II, casa Nº 24, El Vigía, Estado Mérida, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano RODRIGO VARELA VILASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.622, residenciado en la calle principal, casa Nº 53, Barrio Campo Alegre, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos agregase copia a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG