CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 09 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002453
ASUNTO : LP11-P-2005-002453
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18-10-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:-------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana ANA MARÍA CASTILLO DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.064.690, domiciliada en la Aldea Boca Grande, Fundo Boca grande, casa s/n Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 6º, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) El referido procedimiento se inició en fecha 01 de Abril de 1985, por oficio dirigido por el Comandante de la Zona Policial Nº 03, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ponen a la orden de ese organismo Policial al ciudadano FORTINIO HERNÁNDEZ DUARTE, por haber sido sindicado por la victima de haberle hurtado cinco (5) pavos y cuatro (4) gallinas (folio 01).- 2º) Riela al folio 09, Acta de Inspección Ocular Nº 226 de fecha 01 de Abril de 1985 practicada en el lugar de los sucesos.- 3º) Al folio 15, aparece Avalúo Prudencial de los animales relacionados con el caso .- 4º) Al folio 17, aparece Memorandum, donde se deja constancia que el ciudadano FORTINIO HERNÁNDEZ DUARTE, aparece registrado en los archivos de esa delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 454 0rdinal 6º, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de la comisión del delito, cuya penas aplicable de dos (2) a Seis (6) años de prisión, observándose así que desde el día 01 de Abril de 1985, hasta el día de hoy 24 de Abril de 2006, han transcurrido más de veintiún (21) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal……………………………………………………………………………..………….
TERCERO: En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano FORTINIO HERNÁNDEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.905, domiciliado en el Barrio Brisas del Chama, casa s/n El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA CASTILLO DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.064.690, domiciliada en la Aldea Boca Grande, Fundo Boca grande, casa s/n Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregase copia a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABG.