CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 31 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-0001659
ASUNTO : LP11-P-2005-0001659

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, como fueron la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, Abog. Zaida Dávila, Imputados: Lino Ronald Andredes Méndez, y Jean Carlos Pernia, la Defensa Privada Abog. Solayel Yari Morales Mora; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha 28 de mayo del 2006, relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: JEAN CARLOS PERNÍA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.436.332, residenciado en: Prolongación La Conquista, sector Los Muñecos, calle Los Naranjos; y, LINO RONALD ANDRADES MENDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V17.437.141, residenciado en: El batey, sector Las Cuarenta, según acta policial s/n de fecha 28 de mayo del 2006, suscrita por los funcionarios: Oficial Técnico JOAQUIN RAMIREZ y Oficial Primero HENRY CABRERA, adscritos a la Zona Policial Sur Oriental del Lago, departamento Policial Sucre del Estado Zulia, en la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada, del día 28-05-2006, se encontraban realizando un recorrido policial y al llegar a la altura de la Bomba del carmen, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia , cuando observaron un ciudadano que perseguía a otro, dándole la voz de alto, y al entrevistarse con el primero quien quedó identificado como: JULIO CÉSAR MONROY LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.697.502, éste les informó que el ciudadano que lo perseguía identificado como JEAN CARLOS PERNÍA, lo quería despojar de sus pertenencias personales (un millón de bolívares) y según éste ciudadano estaba armado, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole nada entre sus pertenencias, e igualmente el ciudadano Julio les informó que éste ciudadano andaba en compañía de otro y que se trasladaban en un vehículo Dodge Coronet blanco, y se había ido del lugar cuando notó la presencia policial, dirigiéndose los funcionarios a la sede, cuando iban en camino observaron un vehículo con las características aportadas por el ciudadano Julio César, dándole la voz de alto, practicando su retención y el ciudadano Julio César indicó que efectivamente era el vehículo que habían utilizado para trasladarse los ciudadanos identificando al conductor del vehículo como: LINO RONALD ANDRADES MÉNEDEZ; igualmente se hizo presente ante la sede policial, la ciudadana: MIRELLA DEL CARMEN INFANTE INFANTE, quien les informó a los funcionarios que había colocado denuncia en la sede de la Policía de Nueva Bolivia Estado Mérida, un Robo a Mano Armada en el local donde trabaja denominado LA GOLONDRINA, ubicado ene I sector Agua Blanca, Jurisdicción del Estado Mérida, hecho ocurrido a la 1:00 horas de la madrugada, por parte de los ciudadanos que se encontraba dentro del vehículo Dodge Coronet de color blanco, que se encontraba en ese momento estacionado frente a la sede de la Policía Sucre, y que la habían despojado de un monto de 200.000,00 bolívares en efectivo, procediendo los funcionarios policiales, a leerles sus derechos, identificándolos plenamente y puestos a la orden del despacho fiscal conjuntamente con el vehículo. virtud de los hechos antes narrados, se considera quien juzga, que estamos en presencia del delito que pre-califico como ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el 80 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de la ciudadana Mirella Del Carmen Infante Infante y Julio César Monroy Linares. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada elementos necesarios para presumir que se ha cometido la comisión de un hecho punible, ya que las actas de investigación expuestas los relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Razones estas que llevaron a la aprehensión del los investigados. De manera que SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LINO RONAR ANDRADES MENDEZ venezolano, natural de caja Seca Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 02/03/1982, hijo María Guillermina Méndez (v) y Nelson Enrique Andrede (v), soltero, con grado de instrucción segundo año de bachillerato, cédula de identidad Nro. V- 17.437.141, domiciliado Urbanización Las Delicas, calle Las Delicias, casa Nro. 37, El Batey Caja Seca Estado Zulia, y JEAN CARLOS PERNIA venezolano, natural Caja Seca Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/05/1983, hijo Maribel Pernia (v) y desconoce padre, soltero, con grado de instrucción primer año de bachillerato, portador de la cédula de identidad Nro. V- 17.436.332, domiciliado en la urbanización La Conquista, calle Los Naranjos, casa sin número de color blanco, Caja Seca Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el 80 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de la ciudadana Mirella Del Carmen Infante Infante y Julio César Monroy Linares. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, y por la Defensa Privada, consideración quien aquí juzga que analizadas las actas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia que no existe peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251. 1, 2 y 3 determinando que los imputados, tienen su residencia fija, Igualmente se observa que no existe Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 252 del COPP. En consecuencia este Tribunal Decreta la Medida Sustitutiva de Libertad, la establecida en el en el articulo 256 ordinal 8 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de caución económica, fianza de dos personas idóneas con capacidad económica demostrable por ante este Tribunal, por 50 Unidades Tributarias para cada uno de los imputados, materializándose la misma en la brevedad del caso. Igualmente presentar constancia de trabajo y constancia de residencia de los mismos, para que sea constatada por efectivos policiales de la localidad. En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación la cual será remitida con respectivo oficio, a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía. Para que los ciudadanos pernoten en esa institución hasta tanto no presenten sus fiadores. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades propias del acto. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 y 177Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130, 248, 250, 256. 8, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA


ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ