CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 23 de Mayo 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002092

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:-------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El referido procedimiento se inició de oficio, por la Oficina Procesadora de Accidentes Unidad Nº 62, puesto Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, el cual en fecha 08 de Abril de 1996, se tuvo conocimiento de que en la carretera Panamericana Sector Caño Obispo, Estado Mérida, se produjo un choque con objeto fijo (muro de Concreto) y volcamiento dando como resultado varias personas lesionadas identificadas: FREDDY ENRIQUE VERA, NAIRO FERNÁNDEZ PÉREZ, FRANKLIN JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, RENNY BRACHO, YOEL NARCISO VILLASMIL, YONNY RICHARD VILLASMIL y EMIGENIA VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.680.281, V-10.680.956, V-13.010.029, V-11.046.040, V-17.186.608, V-13.725.544, y V-7.900.845 respectivamente, todos domiciliados en Santa Cruz, casa s/n, Estado Zulia. Observa ésta juzgadora el delito consistente en LESIONES CULPOSAS LEVES, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, que se encuentran tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º y 2º, del derogado Código Penal en concordancia con los artículo 418 y 417 del mismo código, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Por el Informe escrito y el Croquis levantado por el C/1ero Nº 2143 LUIS MERCHÁN , de fecha 04 de Abril de 1996, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (folio o5 (vuelto) y 06).- 2º) De Informe Médico Legal, Experticia Nº 458, de fecha 09 de Abril de 1996, practicado al ciudadano FREDDY ENRIQUE VERA, de donde concluye que la lesiones causadas tendrán un lapso de curación Ocho (8) días (folio 15). 3º) De Informe Médico Legal Experticia Nº 459 de fecha 09 de Abril de 1996, practicado al ciudadano NAIRO FERNÁNDEZ PÉREZ, de donde concluye que la lesiones causadas tendrán un lapso de curación Siete (7) días (folio 16).- 4º) De Informe Médico Legal Experticia Nº 460 de fecha 09 de Abril de 1996, practicado al ciudadano FRANKLIN JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, de donde concluye que la lesiones causadas tendrán un lapso de curación Ocho (8) días (folio 17).- 5º) De Informe Médico Legal Experticia Nº 467 de fecha 09 de Abril de 1996, practicado al ciudadano RENNY BRACHO, de donde concluye que la lesiones causadas tendrán un lapso de curación Ocho (8) días (folio 18).- 6º) De Informe Médico Legal Experticia Nº 490 de fecha 09 de Abril de 1996, practicado al ciudadano YOEL NARCISO VILLASMIL, de donde concluye que la lesiones causadas tendrán un lapso de curación Seis (6) días (folio 19).- 7º) De Informe Médico Legal Experticia Nº 461 de fecha 09 de Abril de 1996, practicado al ciudadano YONNY RICHARD VILLASMIL, de donde concluye que la lesiones causadas tendrán un lapso de curación Ocho (8) días (folio 20).- 8º) De Informe Médico Legal Experticia Nº 468 de fecha 09 de Abril de 1996, practicado al ciudadano EMIGENIA VILLASMIL, de donde concluye que la lesiones causadas tendrán un lapso de curación de Cuarenta y Cinco (45) días (folio 21). ).- 9º) De Informe Médico Legal Experticia Nº 465 de fecha 09 de Abril de 1996, practicado a la niña YOSELYN VILLASMIL, de donde concluye que su examen físico no presenta ningún tipo de lesiones (folio 22). ).- 10º) De Informe Médico Legal Experticia Nº 466 de fecha 09 de Abril de 1996, practicado a la niña YOEMI MILDRED VILLASMIL, de donde concluye que su examen físico no presenta ningún tipo de lesiones (folio 23).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 118 y 417, del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables de arresto de Cinco (5) a Cuarenta y Cinco (45) días y o multa de Cincuenta a Quinientos bolívares y con prisión de Uno (1) a Doce (12) meses o multa de Ciento Cincuenta a Mil Quinientos bolívares, de observándose así que desde el día 08 de Abril 1996, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito que nos ocupa hasta el día de hoy 04-04-2006, han transcurrido más de Nueve (9) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 7º y 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal………………………………………………………..…………………………………
TERCERO: En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano FREDDY ENRIQUE VERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.680.281, residenciado en Santa Cruz, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º en concordancia con el artículo 417, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EMIGENIA VILLASMIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.900.845, residenciada en Santa Cruz, casa s/n Estado Zulia, igualmente por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 del derogado Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE VERA, NAIRO FERNÁNDEZ PÉREZ, FRANKLIN JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, RENNY BRACHO, YOEL NARCISO VILLASMIL, YONNY RICHARD VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.680.281, V-10.680.956, V-13.010.029, V-11.046.040, V-17.186.608 y V-13.725.544, respectivamente, todos domiciliados en Santa Cruz, casa s/n, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 7º y 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, victimas e imputado. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, aregar copia a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG.