CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 13 de Mayo de de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-0001598
ASUNTO : LP11-P-2005-0001598

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, como fueron la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, Abog. José Gregorio Lobo, la Defensa Abog. Sheyla Altuve, el imputado Raúl Enrique Figuera Acosta y la victima en representación del establecimiento Comercial “ Café Cyber House la Casa cibernética”, C.A el ciudadano Judith Cañas Sanchez; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, Consta en el Acta Policial de fecha 11-05-06, suscrito por los Funcionarios Pablo Chacon y Williams Salazar, adscritos a la Unidad de Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, dejaron constancia que siendo las seis y diez minutos de la mañana del día 12-05-06, encontrándose en labores de patrullaje, les reportó la radio operadora que en el sector del ferrocarril, específicamente en la Avenida 14 al lado del edificio Prolimer en el establecimiento Comercial “ Café Cyber House la Casa cibernética”, C.A., en La Inmaculada, Parroquia Rómulo Betancourt, se encontraban dos sujetos, uno en la parte de adentro del Cyber y otro en la parte de afuera, cuando el vigilante de la cuadra los observaba llamó al Comando Policial e informó que unos sujetos estaban extrayendo unos monitores de dicho establecimiento, de inmediato se trasladó dicha comisión policial al sitio indicado y uno de los sujetos salió corriendo y pudieron capturar al otro sujeto dentro del local y recuperando tres monitores pantalla plana, marca LG, de color gris y negro, de 17 pulgadas, modelo FLATROM L17NS-7, seriales 60MXD15509 – 603MXAY15512 – 603MXZJ15501 y un mouse de color negro, marca MICROSOFT, serial X800898, las mismas se encontraban en un basurero que estaba frente al Cyber, a lo cual trasladaron al detenido hasta el retén de la Sub-Comisaría Policial, quedando identificado como FIGUERA ACOSTA RAÚL ENRIQUE. Razones estas que llevaron a la aprehender al investigado precalificando el delito como: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, igualmente cursante al folio dos (02) de la presente causa Entrevista de Martín Alirio Becerra Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 23.207.978, quien fue el vigilante que observo cuando a las 06:00 a.m estaba introducido dentro del Cyber sacando los objetos hurtados en la presente investigación, como tambien en las actuaciones que consigna el Fiscal actuante Experticia del Reconocimiento Legal N° 9700-230.AT-156 de fecha 12 de Mayo de 2006, donde se concluye la experticia de Tres (03) pantallas planas, denominadas monitor, para computadora, de 17 pulgadas, color gris, marca LG, modelos L17 NS-7, seriales números 603MXKD15509; 603MXZJ15501 Y 603MXAY15512, todas valoradas en Dos Millones Setecientos Mil Bolivares (Bs. 2.700.000 Bs.), Una (01) mous, elaborado en material sintetico color gris, marca Microsoft, presenta tres botones para su funcionamiento con su respectivo cable, valorado en Trece Mil Bolívares (Bs.13.000), Registro de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° H-176.548, N° de planilla 181, de fecha 12-05-2006; Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2006. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada elementos necesarios para presumir que se ha cometido la comisión de un hecho punible, ya que la actas de investigación expuestas lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Razones estas que llevaron a la aprehensión del investigado ciudadano RAUL ENRIQUE FIGUERA ACOSTA, De manera que SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano: RAUL ENRIQUE FIGUERA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Ejido estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.292, mayor de edad, de 24 años, nacido el 15-04-82, de profesión u oficio obrero, hijo de Raúl Enrique Figuera Hernández (v), y Maritza Josefina Acosta de Figuera (f), domiciliado en la Urbanización Caño Seco II, casa N° 03, calle 8, vereda 06, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del la victima en representación del establecimiento Comercial “ Café Cyber House la Casa cibernética”, C.A el ciudadano Judith Cañas Sanchez; SEGUNDO: El Tribunal ante la petición de la Defensa Publica Abg. Abog. Sheyla Altuve, el imputado Raúl Enrique Figuera Acosta, la aceptación del Fiscal Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, Abog. José Gregorio Lobo, y la víctima en representación del establecimiento Comercial “ Café Cyber House la Casa cibernética”, C.A el ciudadano Judith Cañas Sanchez; en relación al Acuerdo Reparatorío suscrito de mutuo consentimiento por parte de la imputada y la víctima en el presente acto quienes en forma libre y con conocimiento de sus derechos, al exponer en este mismo acto que se encontraban conforme con el acuerdo Reparatorío ofreciendo la cantidad de setecientos cuarenta y nueve mil bolívares (749.000,oo), para reparar el daño causado a la victima ofreciéndole su disculpa. De conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial previa a la formalidades de ley da por aprobado dicho Acuerdo Reparatorío, por tratarse de un acuerdo que recae sobre bienes jurídicos materiales disponibles de carácter patrimonial. Así pues, considera quien decide la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia El Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por el Delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, ya que la investigación continua con respecto a los otros ciudadanos presuntamente investigados. TERCERO: Se decreta la Libertad, al ciudadano RAUL ENRIQUE FIGUERA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Ejido estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.292. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con el correspondiente oficio. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades propias del acto. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 40, 48, 125,130, 248, 318, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA


ABOG. BELKIS BERSILEGUIZAMO