Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 16 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002561


Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002561, por prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado, delito cuya penalidad es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término de prescripción ordinaria cinco (5) años conforme al ordinal 4° del artículo 108 del referido Código Penal. Delito éste cometido en perjuicio de la ciudadana la ciudadana AUCELIA DIAZ RONDON, y donde se encuentra como imputado REINALDO ANTONIO MOLINA VARGAS. TERCERO: La presente causa se inicia de oficio como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia formulada por la victima ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 01-10-97, mediante la cual expuso entre otras cosas que personas desconocidas hacia como quince días se habían introducido a su Finca Los Pinos, y se llevaron varios animales y objetos de su propiedad. Al folio 10 y su vuelto consta Acta de Inspección Ocular. Al folio 30 y su vuelto consta decisión del extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Arapuey, mediante la cual declara dejar abierta la averiguación. CUARTO. El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de CINCO (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO MOLINA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.022.985, residenciado en el Sector Playa Grande. Casa s/n, Estado Zulia; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana AUCELIA DIAZ RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.960, residenciada en la Calle Las Flores S/N, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 455 ordinal 3º, 110, 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En cuanto a la víctima e imputado se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciones son inexactas, al no señalar el número de casa, ni punto de referencia que permita individualizar el domicilio de cada uno. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA
ABG. _________________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº_______________________________

Conste/Srìa.