Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 16 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002546

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por Noticia Criminis, Transcripción de Novedad, llamada telefónica, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, por parte del Coordinador de la Defensa Civil, informando que en las orillas de las playas de Palmarito, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino quien falleciera por inmersión. Al folio 20 y su vuelto consta Acta de defunción. Al folio 25 y su vuelto consta decisión del extinto Juzgado de Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito, acuerda dar por terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla. TERCERO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión inicialmente de un hecho punible, enjuiciable de oficio y al finalizar la investigación resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y no adecuable a la norma penal vigente. Ahora bien, no existiendo delito alguno en la presente solicitud y por consecuencia lógica y jurídica y no existiendo delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional.” NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE” el cual esta previsto en el ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En consecuencia de lo anterior y por cuanto concurre una causa de no Punibilidad y de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de Transición en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con ocasión de la muerte del ciudadano JOSE ISMAEL RIVERA ALBARRAN (OCCISO), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.752.802, residenciado en el Sector Las ventas, calle y casa S/N, estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Con fundamento legal en los artículos 2, 49 Ord. 6°, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 173, 318 ordinal 2º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio. A la (s) Victima (s) por extensión, notifíquese de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la dirección señalada es inexacta. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL No. 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



LA SECRETARIA


ABG. ______________


En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº_______________________________.


Srìa.