REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001524
ASUNTO : LP01-P-2006-001524


Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (04.05.2006), del imputado Víctor Alfonso Contreras, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido el doce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (12.05.1985), titular de la cédula de identidad N° 17.129.003, vigilante, soltero, domiciliado en El Chama, caserío San Antonio, casa 60-68, Mérida estado Mérida, hijo de Sonia María Contreras.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Víctor Alfonso Contreras, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día dos de mayo de dos mil seis (02.05.2006), aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, en labores de patrullaje en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, frente a Corp Banca un grupo de personas les refirieron que a una unidad de transporte público se introdujeron dos sujetos, quienes previamente habían atracado a la ciudadana encargada del stand de Movistar.
Por tal motivo realizaron lo conducente y en las adyacencias del centro comercial Cantaclaro, observaron a dos ciudadanos con las mismas características, quienes emprendieron huida al percatarse de la presencia policial, logrando interceptar al joven Víctor Alfonso Contreras, a quien se le halló la cantidad de un millón setecientos diez mil bolívares. A ese lugar hizo acto de presencia la ciudadana Ana Idalba Lacruz Erazo, quien reconoció al aprehendido y refirió que el mismo le había arrebatado una considerable suma de dinero.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 1 de las actuaciones.
b. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones
c. Actas de entrevistas insertas a los folios 5, 6 y 7 de las actuaciones.
d. Actas de investigación inserta al folio 8 de las actuaciones.
e. Acta de experticia de reconocimiento inserta al folio 13 de las actuaciones.
f. Actas de inspección ocular insertas a los folios 14 y 15 de las actuaciones.
g. Acta de experticia de autenticidad o falsedad inserta al folio 17 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Víctor Alfonso Contreras, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Iralba Lacruz Erazo.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Víctor Alfonso Contreras, cuando huía del lugar en el que se suscitaron los hechos y era perseguido por los funcionarios policiales, luego de arrebatar a la víctima una considerable suma de dinero; y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, Robo Leve Arrebatón.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Víctor Alfonso Contreras, considera que la medidas cautelares que deben imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede del Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del estado Mérida, sin autorización del Tribunal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Víctor Alfonso Contreras, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.


La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria