REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002685
ASUNTO : LP01-P-2006-002685

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (30.05.2006), del imputado José Luis Dávila Altuve, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, nacido el veinticinco de junio de mil novecientos setenta (25.06.1970), titular de la cédula de identidad N° 10.718.079, obrero, soltero, domiciliado en la urbanización Los Curos, parte alta, vereda 15, casa N° 01, Mérida estado Mérida, hijo de José Anselmo Dávila y Maria Bertulia de Dávila.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado José Luis Dávila Altuve, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintisiete de mayo de dos mil seis (27.05.2006), aproximadamente a las diez de la noche (10:00 pm), por cuanto funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron información vía radio, que en la vereda 15, casa N° 01, de la parte alta de la urbanización Los Curos, un sujeto agredía a su compañera, por tal razón se trasladaron a ese lugar y les permitió el acceso al mismo, la ciudadana Maria del Carmen Rojas Salinas, quien narró a los funcionarios lo acontecido, específicamente que su pareja José Luis Dávila Altuve le había lesionado un dedo con un destornillador.
En consecuencia los integrantes de la comisión policial procedieron a realizar en presencia de la prenombrada ciudadana la inspección personal a José Luis Dávila Altuve, y le hallaron en la pretina delantera del pantalón que vestía un destornillador y en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de presunta sustancia ilegal, la cual resultó ser 30 gramos con 800 miligramos de cannabis sativa (marihuana). De igual manera hallaron bajo la cama de José Luis Dávila Altuve, un arma blanca tipo cuchillo.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 11 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 14,15 y 35 de las actuaciones.
c. Actas de cadena de custodia insertas a los folios 17 y 18 de las actuaciones.
d. Actas de investigación policial inserta al folio 19 de las actuaciones.
e. Actas de inspección ocular inserta al folio 27 de las actuaciones.
f. Acta de investigación penal inserta al folio 28 de las actuaciones.
g. Actas de experticias médico forenses insertas a los folios 29, 30 y 37 de las actuaciones.
h. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 32 de las actuaciones.
i. Acta de experticia botánica inserta al folio 39 de las actuaciones.
j. Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 38 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado José Luis Dávila Altuve, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho, a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado José Luis Dávila Altuve, en el mismo momento y lugar en que estaba ejecutando la acción delictiva, es decir, dentro de su residencia cuando llevaba consigo 30 gramos con 800 miligramos de cannabis sativa y bajo su cama tenía oculta un arma blanca, y ello se compagina a las precalificaciones jurídicas dadas por este tribunal a los hechos atribuidos al imputado.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a José Luis Dávila Altuve, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado en mención.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también el delito de Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

4) De la nulidad absoluta: el Tribunal declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensora pública del imputado, abogada Fabiola Quintero, la cual recaía sobre todo el procedimiento, argumentando que era necesario solicitar previamente una orden de allanamiento para acceder a la residencia del imputado, nulidad ésta declarada sin lugar por considerar el tribunal que no era necesario orden de allanamiento alguna, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los funcionarios se apersonaron al lugar de los hechos previa llamada de la compañera del imputado por agresiones en contra de ella y la misma les permitió entrar a la residencia, y con ello los funcionarios policiales cumplieron con deberes inherentes a sus labores.

5) De la negativa de medida de seguridad: en cuanto a la aplicación de medida de seguridad por consumo, solicitado por la defensora pública, este Tribunal declaró sin lugar dicha petición, pese a la presunción de que el imputado José Luis Dávila Altuve es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación ésta que no es punible. No obstante no se ha realizado al mismo, las experticias exigidas en el artículo 105 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales son fundamentales para decidir de manera proporcional sobre la medida de seguridad que de acuerdo al caso concreto es procedente aplicar. Cabe destacar que este es un procedimiento por aprehensión en flagrancia por el hecho narrado al inicio de esta decisión, y no se corresponde al procedimiento especial referido en el artículo 105 de la ley especial de droga.


Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Luis Dávila Altuve, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a José Luis Dávila Altuve, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria