REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000104
ASUNTO : LP01-R-2006-000104

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el co-acusado RAMÓN ERNESTO VARELA, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 22-02-2006, que admitió la acusación contra el recurrente, y ordenó la apertura a juicio oral y público por el delito de ocultamiento de arma de fuego.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente de la decisión del Tribunal de Control, en cuanto a que negó el sobreseimiento de la causa, requerido por la defensa. Tal recurso puede resumirse en las siguientes denuncias:
1.- Que el Tribunal negó el sobreseimiento de la causa requerido por la defensa, luego de consultar al Fiscal del Ministerio Público pidiendo su opinión a tal pedimento. En razón de ello, considera que el tribunal violó lo previsto en el artículo 21 de la Constitución y artículo 4° del COPP, que establece la autonomía de los jueces, pues al pedir opinión al Ministerio Público, quien por demás es parte en el proceso, y acoger el criterio del Fiscal, violenta su propia autonomía en perjuicio del imputado. Además refiere que la petición de opinión al Fiscal, causa violación al debido proceso.
2.- También refiere el recurrente que en la causa no existen suficientes elementos de convicción para estimar que es co-partícipe del delito de ocultamiento de arma de fuego. Así refiere que consta en autos que es chofer de taxi, que el día de los hechos estaba realizando una carrera, y que las armas fueron encontradas en la parte inferior del asiento trasero de su vehículo, es decir, en el sitio donde viajaban los pasajeros. Que como chofer de taxi presta un servicio público y no tiene la facultad de practicar una requisa a los pasajeros. Que desconocía la existencia de esas armas, las cuales no le pertenecen. En este sentido, y conforme a las circunstancias expuestas, considera que el Tribunal debió decretar el sobreseimiento de la causa, presumiendo que actuó de buena fe. Que la recurrida viola su derecho a ser presumido inocente.
Finalmente solicita que la recurrida sea revocada y ser declare el sobreseimiento de la causa.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Febrero de 2006, el Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publica el auto de apertura a juicio, conforme a lo siguiente:

“Finalizada la Audiencia Preliminar Oral y Privada celebrada el día 21 de los corrientes en la causa signada bajo el No. No. LP11-P-2005-000812, seguida contra los ciudadanos RAMON ERNESTO VARELA y PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el primero de los mencionados y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 83, ordinal 3 del Código Penal, para el segundo de ellos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de la acusación que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal presenta el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir lo conducente conforme a lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional y 175, 282, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

OMISIS

TERCERO: ORDENA la apertura del juicio oral y público contra los ciudadanos RAMON ERNESTO VARELA y PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, antes identificados, quienes serán juzgados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 84 ordinal 4° del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 02.06.2005, cuando el ciudadano Ramón Alberto Varela, conduciendo el vehículo marca Chevrolet, modelo ;Malibu, color marrón, placas BGK-771C, adscrito a la Cooperativa Línea de Taxis Mucujepe, y en el cual viajaban como pasajeros los ciudadanos Jairo Villamizar Rosales (adolescente) Paul Gregori Quintero, Nahir Ali Zambrano (adolescente) y Carlos Rosales (adolescente), siendo mandado a estacionar el vehículo por una comisión compuesta por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes hacen bajar del vehículo a los ocupantes y al inspeccionar resulta la localización de las dos armas de fuego, identificadas en actas, señalándose a los prenombrados ciudadanos como responsables en la comisión del señalado delito.

OMISIS

QUINTO: Se NIEGA la solicitud de la defensa del co-imputado Ramón Ernesto Varela, referida al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


TRAMITE DEL RECURSO

La presente causa se recibe ante esta Corte de Apelaciones el día 27-03-2006, con motivo del recurso de apelación de autos interpuesto por el propio acusado, asignándose el mismo día la ponencia al Dr. David Cestari. La causa fue entregada al ponente y se procedió a admitir el recurso el día 30-03-2006, siendo el tercer día hábil siguiente. El recurso se decide el día de hoy 03-05-2006, correspondiendo al octavo (08) día hábil siguiente desde la admisión. En tal sentido constamos que han sido respetados los lapsos procesales previstos en el artículo 450 del COPP.

MOTIVACIÓN

Analizados como han sido tanto el escrito de apelación, como la decisión recurrida, observa esta alzada:
1.- En cuanto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, relacionada con la violación de la autonomía judicial prevista en el artículo 4° del COPP, debido a que fue consultado el Ministerio Público durante la audiencia preliminar, sobre el pedimento de sobreseimiento hecho por al defensa. Sobre el particular aclara esta alzada, que tal circunstancia, no implica la sujeción de la decisión judicial a la opinión del Ministerio Público –como pretende el recurrente- sino que por el contrario, constituye una labor judicial garantista de respeto al derecho a la defensa que tiene la contraparte (Fiscal); tampoco implica ello, una afectación a la autonomía del juez al momento de decidir, pues tal requerimiento de opinión, no posee carácter vinculante. En razón de ello, esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
2.- También denunció el recurrente que el Juez de Control admitió la acusación en su contra, negando el sobreseimiento pedido, a pesar que en la causa no existen suficientes elementos de convicción que cuestionen su conducta. Que además obvió la presunción de inocencia que le favorece, así como el principio de haber obrando de buena fe, al no considerar el alegato de estar cumpliendo una función laboral como taxista.
Sobre esta particular es menester destacar, que en el auto de apertura a juicio, al admitir la acusación Fiscal y ordenar la apertura a juicio, el Juzgador consideró los elementos de prueba que obran para la demostración del delito, más in embargo, no procedió a decantar e individualizar, conforme a las conductas atribuidas a los co-acusados, cuales elementos de convicción justifican la acción delictiva “presuntamente” ejecutada por uno y/o por el otro, englobando todos ellos en un todo, que afecta el fallo evidentemente de motivación insuficiente.
De otro lado, también se observa que el juzgador de control no justifica con la admisión de la acusación contra el co-acusado RAMÓN VARELA, las razones por las que descarta, de manera justificada, los argumentos de descargo expuestos por éste, sino que por el contrario, y sucintamente expresa que “NIEGA la solicitud de la defensa del co-imputado Ramón Ernesto Varela, referida al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal”, sin entrar en mayores detalles que expliquen las razones que lo llevaron a descartar la excepción opuesta por la defensa. Luego entonces se precisa que el juzgador debió justificar tal negativa conforme a razonamientos lógico-jurídicos suficientes.
Así las cosas, se hace evidente que el fallo recurrido no cumple con el requisito de motivación (suficiente), razón por la que la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia debe decretarse la nulidad del fallo, única y exclusivamente a favor del co-acusado RAMÓN VARELA, a fin de que el Tribunal, revise nuevamente sus argumentos, ya expuestos en la audiencia preliminar, y proceda a emitir una nueva decisión que defina la situación de dicho co-acusado, basada en razonamientos lógico-jurídicos suficientemente motivados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el co-acusado RAMÓN ERNESTO VARELA, debidamente asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 22-02-2006, que negó el sobreseimiento pedido por la defensa.
2.- Decreta la NULIDAD PARCIAL del fallo recurrido, única y exclusivamente a favor del co-acusado RAMÓN ERNESTO VARELA.
3.- ORDENA al Juez del Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, valorar los argumentos de descargo expuestos por la defensa del co-acusado RAMÓN ATILIO VARELA, así como la solicitud de sobreseimiento, y en razón de ello dictar nueva decisión que defina la situación de dicho co-acusado, basada en razonamientos lógico-jurídicos suficientemente motivados.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO




DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.