REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo del 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2002-000057
ASUNTO : LP01-R-2006-000058


PONENTE: Dr. VICTOR HUGO AYALA.


DECISIÓN SOBRE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.


I.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.


Visto el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria interpuesto por el Defensor Público N° 09 de ésta Circunscripción Judicial, y como tal del penado de autos, ciudadano: LUIS ENRIQUE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-16.433.066, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10-01-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al referido penado, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada).


La defensa fundamenta su Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 470 ordinal 6º, 471 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por aplicación del Artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece unas penas más beneficiosas para los penados.





II.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Tomando en consideración que en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece unas penas mucho menores y más beneficiosas para todas las personas que se encuentren en condición de penados, resultando una situación evidentemente mucho más favorable que la anterior, bajo la vigencia de la derogada ley especial, y partiendo de la excepción al Principio de la Irretroactividad de la Ley, consagrado expresamente en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Artículo 2 del Código Penal, y el Artículo 553 Parágrafo Tercero del Código Adjetivo Penal, al igual que la disposición 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Artículo 15 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por ser leyes de la República y por mandato expreso del Artículo 23 de nuestra Carta Magna, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva, interpuesto en el presente caso.


En consecuencia, esta alzada de conformidad con lo establecido en los Artículos 470 ordinal 6º, 471 ordinal 6º, 472, 473, 474, 475, y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a partir del día 05-10-2005, considera pertinente proceder a revisar y modificar la pena impuesta al penado de autos en la respectiva Sentencia Condenatoria dictada en su contra.


Ahora bien, partiendo del hecho cierto de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al penado, ciudadano: LUIS ENRIQUE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-16.433.066, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), debido a que, a dicho ciudadano le incautaron la cantidad de: Seis (06) Gramos con Novecientos (900) Miligramos de (Clorhidrato de Cocaína), tal conducta de carácter ilícito, debe subsumirse necesariamente en el supuesto de hecho contenido en el Artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene establecida una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, y cuyo termino medio por aplicación del Artículo 37 del Código Penal, es de Cinco (05) Años de Prisión.


En el presente caso se trata de un hecho punible en el cual la acción delictiva desarrollada por el supra indicado ciudadano, debe ser considerada como una actividad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores a las establecidas por el legislador como criterio referencial en el 2º aparte del Artículo 31 de la Ley Especial, por cuanto se trata de Seis (06) Gramos con Novecientos (900) Miligramos de (Clorhidrato de Cocaína), lo cual, aunque implica una menor pena como sanción, no le quita el carácter altamente criminoso y reprochable a tal actividad, en tal sentido, debe dejarse claro que la expresión contenida en la ley en su 3º Aparte, cuando dice “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas…”, debe interpretarse ciertamente de manera prudente y racional, de forma tal, que se protejan suficientemente los más altos intereses de la sociedad.


Como quiera que el penado procedió a Admitir los Hechos en la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acreedor a una rebaja de cuatro (04) años de prisión y por cuanto el Tribunal al momento de imponer al penado la correspondiente pena aplicó la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal rebajándole un (01) año de la pena a imponer, es por lo que, procede esta Corte de Apelaciones a hacer la rebaja correspondiente, imponiéndole al penado el termino mínimo establecido en el 3º aparte de la señalada norma, vale decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, la pena a aplicar al penado: LUIS ENRIQUE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-16.433.066, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda formalmente establecida en Cuatro (04) Años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.


De igual forma debe destacarse que el penado, ciudadano: LUIS ENRIQUE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-16.433.066, se encuentra a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al referido Tribunal a los fines de que ejecute la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


III.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 470 ordinal 6º, 471 ordinal 6º, 472, 473, 474, 475, y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Declara: CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado Carlos Manuel Sgambatti, en favor del penado de autos, ciudadano: LUIS ENRIQUE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-16.433.066, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 10-01-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al referido penado, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), y en consecuencia, modifica la pena inicialmente impuesta al mismo, y la establece definitivamente en Cuatro (04) Años de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que ejecute la presente decisión.


Regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de Origen y Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.





DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.




DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.






Dr. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.




LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO.



En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación No. ________________________

LA SRIA.


VOTO SALVADO


El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con respecto a la decisión de esta Corte de Apelaciones, publicada el día de hoy 26-05-2006, salva su voto, por disentir del criterio de sus colegas Jueces, única y exclusivamente, con respecto a la aplicación del aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), con base a lo siguiente:
Expresa textualmente la Corte de Apelaciones en su fallo, al resumir los fundamentos de la apelación interpuesta, lo siguiente:

“Ahora bien, partiendo del hecho cierto de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al penado, ciudadano: LUIS ENRIQUE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-16.433.066, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), debido a que, a dicho ciudadano le incautaron la cantidad de: Seis (06) Gramos con Novecientos (900) Miligramos de (Clorhidrato de Cocaína), tal conducta de carácter ilícito, debe subsumirse necesariamente en el supuesto de hecho contenido en el Artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene establecida una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, y cuyo termino medio por aplicación del Artículo 37 del Código Penal, es de Cinco (05) Años de Prisión.

En el presente caso se trata de un hecho punible en el cual la acción delictiva desarrollada por el supra indicado ciudadano, debe ser considerada como una actividad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores a las establecidas por el legislador como criterio referencial en el 2º aparte del Artículo 31 de la Ley Especial, por cuanto se trata de Seis (06) Gramos con Novecientos (900) Miligramos de (Clorhidrato de Cocaína), lo cual, aunque implica una menor pena como sanción, no le quita el carácter altamente criminoso y reprochable a tal actividad, en tal sentido, debe dejarse claro que la expresión contenida en la ley en su 3º Aparte, cuando dice “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas…”, debe interpretarse ciertamente de manera prudente y racional, de forma tal, que se protejan suficientemente los más altos intereses de la sociedad.

Como quiera que el penado procedió a Admitir los Hechos en la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acreedor a una rebaja de cuatro (04) años de prisión y por cuanto el Tribunal al momento de imponer al penado la correspondiente pena aplicó la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal rebajándole un (01) año de la pena a imponer, es por lo que, procede esta Corte de Apelaciones a hacer la rebaja correspondiente, imponiéndole al penado el termino mínimo establecido en el 3º aparte de la señalada norma, vale decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, la pena a aplicar al penado: LUIS ENRIQUE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-16.433.066, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda formalmente establecida en Cuatro (04) Años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.


Al respecto considero que se hace evidente en el texto de la ley de drogas, que el aparte tercero del artículo 31 posee una pobre redacción, en razón a que textualmente pareciera se aplica, única y exclusivamente a los casos de Distribución y/o de Transporte, cuando esta sustancia es llevada dentro del cuerpo, dejando a un lado conductas que en todo caso son menos lesivas a los intereses protegidos por dicha ley, como es caso del delito de ocultamiento. En este particular estoy de acuerdo en que ante la ínfima cantidad que le fue colectada al hoy penado, le procedería una rebaja de la pena que pudiera en todo caso encuadrar en el supuesto previsto en el referido aparte tercero.
Sin embargo, considero que la deficiente redacción de la referida norma (aparte Tercero artículo 31 Ley de Drogas), presenta un problema cuya interpretación amerita una sentencia abundante que explique en que casos se debe aplicar el aparte segundo, y en que casos el aparte tercero, que pudiera en todo caso estar relacionada a la cantidad de droga, que gire entre los límites fijados en el aparte segundo ejusdem. Ello en razón a que considerar que el aparte tercero es aplicable a cualquiera de las acciones que prevé el encabezado del referido artículo, haría inaplicable la penalidad que prevé el aparte segundo, puesto que en todo caso se estaría considerando cantidades menores a la allí previstas.
De otro lado considero que la aplicación de una interpretación de carácter teleológico por parte de esta Corte de Apelaciones, que resuelva la aplicación del referido aparte tercero de la norma a cualquiera de los casos previstos en el encabezado del artículo 31 de la Ley de Drogas, se convertiría en una actividad legislativa más que en una interpretativa, pues, por una parte, implicaría desaplicar el aparte segundo de dicha norma sin existir mayor justificación para ello, y por la otra, en caso de mantener dicho aparte segundo, ameritaría establecer un parámetro de interpretación que refiera, conforme a la cantidad de droga, cuando se aplica el aparte segundo y cuando el tercero. En situaciones complejas como la referida, considero que lo más acertado es aplicar la interpretación gramatical, conforme a la que solo los distribuidores y aquellos que transporten dicha sustancia dentro de su cuerpo, serán beneficiarios de dicho aparte.
Así entonces, sobre los particulares referidos es que radica mi disenso con respecto al criterio de la mayoría de esta alzada, en razón a que considero que ubicar el delito de ocultamiento como acción beneficiaria del supuesto previsto en el aparate Tercero del artículo 31 de la Ley de Drogas, sin explicar mayores razones, y sin aplicar un criterio de equivalencia que pondere la situaciones descritas en los apartes segundo y tercero ejusdem, deja tal interpretación vacía y sujeta a eventual confusión.
Quedan así expresadas las razones de mi inconformidad con la decisión emitida por la mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2006.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Juez Disidente


Dr. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA



LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ