REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JANETH DANICE PRIETO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.806, domiciliada en el Barrio La Motosa calle principal casa Nº 64, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó la Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------PARTE DEMANDADA: MEDARDO JOSÉ ALBARRAN CANDALES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.101, domiciliado en el Barrio Brisas del Paraíso calle 1 casa s/n de color verde con amarillo, entrada por la Urbanización Los Parques subiendo a mano izquierda después del Cañito, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO FLORELIA GALLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.324, e inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 110.782.--------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto sin Conclusiones: En fecha catorce (14) de marzo de 2006, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: JANETH DANICE PRIETO HERNÁNDEZ, identificada en autos, a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Planteando la solicitante, que solicita la Fijación de la Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), y dos Bonos Especiales: Uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y cubra la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario en un cincuenta por ciento (50%), cuando su hija así lo requiera; y pide se le tramite el presente caso por ante el Tribunal competente por cuanto fue citado por la Fiscalía del Ministerio Público y no quiso llegar a ningún acuerdo, y él trabaja en una Finca de su propiedad denominada “Aguas Claras”, ubicada en el Castillo Kilómetro 38 vía a Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, donde cultiva plátano, ganado y siembra toda clase de árboles frutales, y que se le fije el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tanto en la Obligación alimentaria como en los bonos especiales. Asimismo que tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-29-0010091490, de la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia El Vigía Estado Mérida, a nombre de la progenitora de la adolescente, ciudadana JANETH DANICE PRIETO HERNÁNDEZ. En fecha quince (15) de marzo de 2006, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación del ciudadano MEDARDO JOSÉ ALBARRAN CANDALES, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para el acto de conciliación, y para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas; En fecha 17 de abril de 2006, día y hora fijada para el Acto de Conciliación se hizo presente el ciudadano MEDARDO JOSÉ ALBARRAN CANDALES, debidamente asistido por la Abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.324, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.782, la parte demandante no se hizo presente, pero se presentó el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público; el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, se presentó el ciudadano MEDARDO JOSÉ ALBARRAN CANDALES, debidamente asistido por la Abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.324, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.782, quien expuso: “Estando en la oportunidad legal establecido procedo a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Nunca se he negado ni se negara mientras tenga trabajo como hasta ahora, prestarle alimento a su adolescente hija ELIS DAIROBIS, dado que siempre ha cumplido esta obligación como buen padre de familia, sin embargo es importante señalar que de igual manera es obligación de su legítima madre contribuir de manera reciproca con dicha obligación de conformidad con el artículo 366 de la LOPNA. SEGUNDO: No conviene en cancelar la cantidad indicada en la presente demanda, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) por concepto de pensión de alimentos, así como también los Bonos Especiales: Uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), puesto que sus ingresos mensuales son insuficientes para establecer dichas cantidades, además de parecerles una exageración las cantidades solicitadas por la parte actora como pensión de alimentos pues no cree que una adolescente como su hija gaste las cantidades antes indicadas, ya que solo se refiere a la parte de la obligación alimentaria que le corresponde como su legítimo padre, además tiene otros dos hijos dentro de su grupo familiar, de igual manera no se niega a prestarle alimentos a su hija en virtud de la misma ofrece la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, como pensión de alimentos así como los dos bonos especiales; uno para el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) y otro para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), esto siempre cuando y él conserve su trabajo de lo contrario se haría imposible dar cumplimiento a la obligación por el monto ofrecido, lo que quiere decir que si más adelante no cuenta con un trabajo bien remunerado le suministrará una cantidad de acuerdo a sus ingresos, y solicita se aperture una cuenta de ahorro a favor de la adolescente consignando escrito que contiene la contestación de la demanda en tres (03) folios útiles, copia certificada de la partida de nacimiento del niño MANUEL ANTONIO ALBARRAN ROSALES, y copia simple de la cédula de identidad del demandado. Se abrió el lapso de prueba de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió pruebas. Por auto de este Tribunal de fecha dos (02) de mayo de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano MEDARDO JOSÉ ALBARRAN CANDALES, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con su hija OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños y los adolescentes que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. Sin embargo, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente antes mencionada. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: JANETH DANICE PRIETO HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano MEDARDO JOSÉ ALBARRAN CANDALES, igualmente identificado
en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano MEDARDO JOSÉ ALBARRAN CANDALES, a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y cubra la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario en un cincuenta por ciento (50%), cuando su hija así lo requiera; dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la Cuenta de ahorro Nº 0007-0028-29-0010091490, de la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia El Vigía Estado Mérida, a nombre de la progenitora de la adolescente, ciudadana JANETH DANICE PRIETO HERNÁNDEZ, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1474
CAVM.-