REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cuatro (04) de Mayo del año dos mil seis (2006).
196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO AGUILAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Operador de Radio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.902.561, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III Bloque 12 Apartamento Nº 02-05, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y ANNY LISBETH CARRERO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.357.016, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III Avenida 1 casa Nº 08, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-23-0010091798 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre de su hija, además suministrará un bono navideño, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y compartirá en partes iguales los gastos de médico, medicinas y vestuario cuando su hija así lo requiera, Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, como también sobre el monto del bono navideño, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: CARLOS ALBERTO AGUILAR GUERRERO Y ANNY LISBETH CARRERO ALVIAREZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1543 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1543
CAVM.-