REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MITSA SAIDA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.899, con domicilio en Caño seco IV, Sector Los Geranios, calle 10 casa Nº 05, El Vigía Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.----------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Décima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
con sede en El Vigía.--PARTE DEMANDADA: REINALDO SEGUNDO NAVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.754, quien puede ser picado
en la Agencia de Lotería Panamericana, vía panamericana La Blanca, El Vigía Estado Mérida.--

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de noviembre del año dos mil cinco, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: MITSA SAIDA GARCÍA RODRÍGUEZ, identificada en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Planteando la solicitante, que el ciudadano REINALDO SEGUNDO NAVA, antes identificado,
desde hace aproximadamente diez (10) meses, no cumple la obligación que tiene con su hija, ni le aporta nada ya que manifiesta que no tiene dinero y que nadie lo va obligar a darle, que
la mantenga ella si quiere, en estos momentos la niña requiere de la compra de vestuario escolar y los útiles escolares, y no tiene como sufragarlo porque tiene que suministrarle el resto de las cosas a su hija y lo tiene que hacer sola sin la ayuda del padre. El padre de su hija tiene una Agencia de Lotería ubicada en La Blanca vía Panamericana, al lado de Posada de la Abuela El Vigía Estado Mérida, la cual le produce dinero suficiente para aportarle a su hija lo que ella requiere para tener una vida estable cubriéndosele todas sus necesidades. Por todo lo antes narrado y de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNA, solicitó que la Obligación Alimentaria para su hija OMITIR NOMBRE, sea fijada en las siguientes cantidades Mensualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00); más dos bonos especiales,
uno (01) bono escolar en el mes de Julio de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro bono especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Además solicitó que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por mitad al momento en que se susciten. Asimismo solicitó sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la LOPNA, el cual pidió se fije en un veinte por ciento (20%) anual. En fecha 17 de noviembre de 2005, admite la solicitud, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud,
y se fijo provisionalmente la obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Además quedó establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por mitad al momento en que se susciten, previendo el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual tanto en la obligación alimentaria como en los bonos los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturara este tribunal. Se ordenó oficiar al gerente del Banco Banfoandes, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MITSA SAIDA GARCÍA RODRÍGUEZ. En fecha 23 de febrero de 2006, día y hora para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que se presentó el ciudadano REINALDO SEGUNDO NAVA, se encontró presente la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, no se presentó la parte demandante, por cuanto no hubo conciliación. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se presentó el ciudadano REINALDO SEGUNDO NAVA, quien expuso: por cuanto no tengo asistencia jurídica, solicito una prorroga a fin de dar contestación
a la presente solicitud. El Tribunal difirió el acto para el tercer día de despacho, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. En fecha 06 de marzo de 2006, día fijado para el acto de Contestación de la Demanda, el ciudadano REINALDO SEGUNDO NAVA, no se hizo presente
ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas. En fecha 16 de marzo de 2006, la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera consigna escrito donde expone: que la parte solicitante
de la presente causa, no ha hecho acto de presencia por ante la Defensoría Pública a fin de continuar el presente procedimiento, es por esta razón que no se ha continuado con el mismo, no debiendo tomar esta discontinuidad como un abandono de Mala fe de los tramites judiciales instaurados, tal y como lo establece el artículo 246 de la LOPNA. En fecha veinte (20) de marzo de 2006, se concluye el lapso probatorio en la presente causa y visto que no consta en autos
las resultas del oficio Nº 1545 de fecha 17-11-2005, este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la LOPNA, concede un lapso de veinte (20) días de despacho, para que sea consignado las resultas del oficio enviado al Banco Banfoandes. En fecha 24 de marzo de 2006, se recibió oficio del Banco Banfoandes, donde consigna copia de libreta de ahorro signado con el Nº 0007-0028-21-0010091947, a nombre de la ciudadana MITSA SAIDA GARCÍA RODRÍGUEZ. En fecha 25 de abril de 2006, vencido el lapso concedido y por cuanto consta en autos el número de la cuenta de ahorro de la ciudadana MITSA SAIDA GARCÍA RODRÍGUEZ, este pasa a dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano REINALDO SEGUNDO NAVA, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado
a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la niña OMITIR NOMBRE. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña antes mencionada. De conformidad con lo establecido en el artículo
369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan
ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y
aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica
del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa
a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad
con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MITSA SAIDA GARCÍA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano REINALDO SEGUNDO NAVA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano REINALDO SEGUNDO NAVA, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de Julio y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, los cuales serán depositados
en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-21-0010091947 a nombre de la ciudadana MITSA SAIDA GARCÍA RODRÍGUEZ, en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por de por mitad al momento en que se susciten. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA
DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


RAYLIANA DUGARTE DUGARTE

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1096
CAVM.-