REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, quince (15) de Mayo del año dos mil seis (2006).
196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ORLANDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.959, domiciliado en Caño Seco, después de la tostonera “Cooperativa Pan y Amor”, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y GLORIA PATIÑO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, peluquera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.660.821, domiciliada en Caño Seco IV, Sector Casa Modelo Santa Inés, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), además de dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y asimismo contribuirá en forma compartida con la progenitora de sus hijos, los gastos de médico y medicinas cada vez que sus hijos así lo requieran, dicha pensión será depositada en una cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Nº 0007-0028-22-0010091745 a nombre de la progenitora de sus hijos. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ORLANDO GUERRERO Y GLORIA PATIÑO DE GUERRERO, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1545 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1545
CAVM.-