REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, quince (15) de Mayo del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL MOLINA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.551, domiciliado en Caño Seco Sector Alta Vista calle principal casa Nº 2-42, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MARISOL LACRUZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.655.835, domiciliada en Urbanización Buenos Aires avenida 2 con calle 2 casa Nº 2-50, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de nacido, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-27-0010090938 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre de su hijo, además suministrará un bono especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y compartirá en partes iguales los gastos de médico, medicinas y vestuario con la madre de su hijo cada vez que éste así lo requiera, Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de nacido, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: VÍCTOR MANUEL MOLINA PARRA Y MARISOL LACRUZ MÁRQUEZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de nacido, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1544 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1544
CAVM.-