REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000165
ASUNTO : SP11-P-2003-000165

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2003-0000165, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico abogado Carlos Julio Useche, contra el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ ALBINO, titular de la cedula de identidad N° 11.346.949, nacido el día 9-09-72, de profesión cocinero, hijo de Dilia Josefina Albino de Fernández y Maximino Fernández, residenciado en urbanización las quintas calle 8 N° 95-46, Valencia Estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y a FALCONETA AZOCAR CESAR ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 7.081.357, nacido el día 02-12-65, de profesión cocinero, hijo de Ana de Córdoba Azocar Y Ramón Antonio Falconeta, residenciado en ciudad alianza, manzana 26 N° 177, segunda etapa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor (en grado de cooperador). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la oficina de alguacilazgo y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día el día 21 de octubre de 2003, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Antonio del Táchira, encontrándose de servicio en el puesto de Peracal, observaron un vehículo clase: camioneta, marca: Ford; modelo: ranger; tipo pick up, conducida por un ciudadano de nombre JOSÉ FERNÁNDEZ ALBINO, quien venía acompañado de FALCONETA AZOCAR CESAR ANTONIO, determinando la comisión a través de la consulta hecha al Sistema Policial (ISSPOL), que el vehículo mencionado se encontraba solicitado por la Sub Delegación de las Acacias, del Estado Carabobo, en la causa Nro. G-534406 de fecha 15-10-2003, razón por la cual fueron detenidos.





-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha cuatro (04) de mayo de 2006, siendo las 10:50 minutos de la mañana se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley, se decidió que lo ajustado a derecho era dividir la continencia de la causa ante la inasistencia del co imputado, para lo cual se ordenó formar cuaderno separado.

El Fiscal del Ministerio Público oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ ALBINO, por el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, pidiendo se omitiera el resto del acervo probatorio ya que momentos previos al acto, el imputado había manifestado su voluntad de admitir los hechos; pidió se tuviera por admitida la acusación Fiscal y los medios de prueba promovidos; requirió le fuera revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad otorgada al imputado César Antonio Falconeta.

La defensa expuso sus alegatos, manifestando que efectivamente su defendido deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, específicamente la admisión de hechos, pidiendo fuera escuchado.

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, lo cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ ALBINO, por la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor. B: Se admitieron parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser considerados necesarios, lícitos y pertinentes, con excepción de las pruebas contenidas en los numerales 5.2.1 y 5.2.6, del Título V de la acusación Fiscal, a saber acta de investigación policial de fecha 21-10-2003 y acta policial de reporte de fecha 21-10-2003, al no haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal.

Acto seguido, se impuso al acusado LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ ALBINO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del procedimiento especial por admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por el cual se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena; es una admisión voluntaria. Es todo”.

El representante Fiscal manifestó no tener objeción alguna. La defensa pidió se tomara en cuenta que su defendido era primario en la comisión de hechos punibles.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, consideró ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declaró no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia integra, la cual queda plasmada en este auto.





-III-

Ante los alegatos expresados por las partes, se realiza los siguientes pronunciamientos:

Punto previo

Tal y como se indico supra, durante la celebración de la audiencia oral, se decidió que en el presente asunto lo ajustado a derecho era dividir la continencia de la causa ante la inasistencia del co imputado FALCONETA AZOCAR CESAR ANTONIO, para lo cual se ordenó formar cuaderno separado, a fin de garantizar una justicia expedita a favor del imputado JOSÉ FERNÁNDEZ ALBINO (quien sí se encontraba presente) y así evitar dilaciones indebidas tal y como lo prevé la Carta Magna y la ley adjetiva penal; por ende se ordenó formar cuaderno separado de la causa.

-a-
De la acusación (en cuanto a José Fernández Albino)

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ ALBINO, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) Acta de Investigación Policial de fecha 21-10-2003 suscrita por los funcionarios actuantes, en donde de refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
(2) Experticia de autenticidad signada con el Nro. 411 de fecha 21-10-2003.
(3) Experticia de vehículo Nro. 142.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, se admiten parcialmente, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal, con excepción de las pruebas contenidas en los numerales 5.2.1 y 5.2.6 del Título V de la acusación Fiscal, saber acta de investigación policial de fecha 21-10-2003 y acta policial de reporte de fecha 21-10-2003, al no haber cumplido con los requisitos del citado artículo y así también se decide.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado JOSÉ FERNÁNDEZ ALBINO, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos ,previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, siendo sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, siendo la misma tres (03) años.

Ahora bien, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y por cuanto el delito por el cual se declaró responsable a JOSÉ FERNÁNDEZ ALBINO, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De la misma manera se le condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Y así se decide.

Por último, este Juzgador exonera al acusado al pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-e-
De la situación procesal del imputado Falconeta Azocar Cesar Antonio

Durante la celebración de la audiencia preliminar, el representante Fiscal requirió le fuera revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad otorgada al referido imputado; ahora bien a los fines de resolver sobre el mantenimiento o no de la medida, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:
En fecha 08 de diciembre del año 2003, este Tribunal presidido por la para esa entonces Juez Leida Beatriz Vázquez, dictó decisión en donde otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertada favor del imputado FALCONETA AZOCAR CESAR ANTONIO, imponiéndole como condiciones: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días, a partir de la fecha en que materialice la libertad, así como las veces que sea necesaria su presencia ante el mismo; y 2) Presentación de dos (2) fiadores, uno por cada imputado, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en la jurisdicción del Tribunal, quienes deberán pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto se les señale. En fecha 17-03-2004, le es ampliada las presentaciones una vez cada mes.

En fecha 22-04-2004, no se celebra el Juicio Oral ante la inasistencia de los imputados (folio 133); en la audiencia pautada para el 04-05-2006 tampoco hace acto de presencia el imputado FALCONETA AZOCAR CESAR ANTONIO; de la misma manera riela al folio 209, hoja de presentaciones de los referidos ciudadanos, en donde se evidencia que el último de los mencionados NO HA CUMPLIDO CON EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO.

Visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado FALCONETA AZOCAR CESAR ANTONIO, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal; y (c) Una presunción de peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FALCONETA AZOCAR CESAR ANTONIO, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor (en grado de cooperador), y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y así se decide.

-IV-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Divide la continencia de la causa seguida a los ciudadanos FALCONETA AZOCAR CESAR ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 7.081.357, nacido el día 02-12-65, de profesión cocinero, hijo de ANA DE CORDOBA AZOCAR y RAMON ANTONIO FALCONETA, residenciado en ciudad alianza manzana 26 N° 177 segunda etapa y FERNANDEZ ALBINO LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.346.949, nacido el día 9-09-72, de profesión cocinero, hijo de DILIA JOSEFINA ALBINO DE FERNANDEZ y MARXIMINO FERNANDEZ, residenciado en urbanización las quintas calle 8 N° 95-46, Valencia Estado Carabobo, para lo cual se ordena formar cuaderno separado.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ ALBINO, titular de la cedula de identidad N° 11.346.949, nacido el día 9-09-72, de profesión cocinero, hijo de DILIA JOSEFINA ALBINO DE FERNANDEZ y MARXIMINO FERNANDEZ, residenciado en urbanización las quintas calle 8 N° 95-46, Valencia Estado Carabobo, a quien se le sigue causa penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor.

TERCERO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser considerados necesarios, lícitos y pertinentes, con excepción de las pruebas contenidas en los numerales 5.2.1 y 5.2.6 del Título V de la acusación Fiscal, saber acta de investigación policial de fecha 21-10-2003 y acta policial de reporte de fecha 21-10-2003, al no haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en razón de ello y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone al ciudadano LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ ALBINO, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PRISIÓN, por resultar penalmente responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor.

QUINTO: Se condena al ciudadano LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ ALBINO, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEXTO: Se exonera al acusado LEONARDO JOSÉ FERNÁNDEZ ALBINO, del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 08-12-2003, a favor del imputado FALCONETA AZOCAR CESAR ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 7.081.357, nacido el día 02-12-65, de profesión cocinero, hijo de ANA DE CORDOBA AZOCAR y RAMON ANTONIO FALCONETA, residenciado en ciudad alianza manzana 26 N° 177 segunda etapa, incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor (en grado de cooperador).

OCTAVO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: FALCONETA AZOCAR CESAR ANTONIO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar órdenes de captura

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; fórmese cuaderno separado y firme la decisión remítase copias certificadas al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.



EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO




LA SECRETARIA


GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES