REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de mayo de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001320
ASUNTO : SP11-P-2005-001320

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2005-0001320, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, abogado Domingo Hernández Hernández, contra el ciudadano ELIODORO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, Cedula de identidad N° V.- 9.223.816, de 49 años de edad, nacido en fecha 19 de Agosto de 1955, hijo de Benemérita Gutiérrez y Eliodoro Zoto, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, residenciado en La Unidad Vecinal, Barrio Luis Pineda, vereda 1, N° 1-51; San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la oficina de alguacilazgo y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 10 de Julio de 2005, siendo las 04:30 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo de Peracal, los funcionarios C/2DO (GN) SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, C/2DO (GN) DUARTE RICO LORENZO y C/2DO (GN) SILVA SUAREZ JOSE GREGORIO, observaron que venía procedente de San Antonio del Táchira, un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo MALIBÚ, color AZUL, placa CU-595-086, en el cual se desplazaban, además del conductor, tres personas más; se les preguntó sobre el lugar de procedencia y destino, manifestando todos que venían de San Antonio del Táchira con destino al Terminal de Pasajeros de San Cristóbal.

Indicaron los funcionarios al conductor y pasajeros que por favor les enseñaran la documentación personal a fin de ser identificados, y que descendieran del vehículo con sus equipajes para pasarlos al área de requisa con el fin de realizar una inspección personal, quienes quedaron identificados como: EDUARD ANDRES DELGADO, venezolano, con cédula de identidad V-13.975.917; CARMEN DELGADO, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 27.057.884; y DAYANA CAROLINA GUERRERO, venezolana, con cédula de identidad V-16.481.331. La persona que conducía el vehículo fue identificado como ELIODORO GUTIERREZ, venezolano, con cédula de identidad V-9.223.816, quien denotaba un exagerado nerviosismo, puesto de manifiesto por la palidez de su piel, así como la sudoración excesiva y le temblaban las manos ante la presencia de los funcionarios, motivo por el cual fue trasladado junto con el vehículo hasta el área de la fosa para inspeccionar el vehículo.

Fue solicitada la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como: GOMEZ GARCIA JHONATAN, venezolano, con cédula de identidad V-15.957.727, y JEAN CARLOS APONTE GARRIDO, venezolano, con cédula de identidad V-17.998.641. Una vez colocado el vehículo sobre la estructura de la fosa, en presencia de los testigos, le preguntaron al ciudadano ELIODORO GUTIERREZ si llevaba oculto en el interior del vehículo algún objeto o sustancia ilícita, manifestando que no, siendo entonces inspeccionado el vehículo en el área interna, área del motor y área del porta equipajes, sin localizar evidencias de interés criminalístico.

Seguidamente procedieron a revisar el área inferior del vehículo y al chequear el depósito o tanque de combustible pudieron observar que los tornillos que sujetan esa pieza presentaban características de haber sido manipulados, procediendo a desmontarlo y al bajarlo apreciaron su gran peso, y al vaciarle el contenido de combustible que sólo era como veinte litros aproximadamente, aún era muy pesado el tanque, observando la parte superior del tanque una tapa metálica de forma rectangular cubierta con brea, la cual no se podía apreciar a simple vista porque al estar colocado el tanque la carrocería la ocultaba.

Al remover la pieza metálica, observaron cuatro tornillos en forma de cruz que la sujetaban, los cuales al ser retirados dejaron al descubierto un compartimiento secreto, donde estaban ocultos unos envoltorios confeccionados en cinta adhesiva color beige, que al ser extraídos totalizaron la cantidad de DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, de forma rectangular, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que se presume sea droga denominada comúnmente Cocaína. Cada uno de los envoltorios arrojó un peso aproximado de UN KILO CON CINCUENTA GRAMOS (1.050 grs.), para un total aproximado de VEINTE KILOGRAMOS (20 Kg.).

Luego los funcionarios procedieron a verificar los datos del automotor, siendo un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBÚ, año 1.983, color AZUL y PLATA, placas CU595086, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería D1W69ACV325199, serial de motor ACV325199; se solicitó información sobre el estado legal del vehículo ante la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, verificándose que el mismo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Caricuao de ese organismo, según Expediente N° G-616.122, de fecha 21 de abril de 2005, por el delito de Hurto de Vehículo.

En fecha 06 de Octubre de 2005, el Tribunal Primero de Control CONDENA a ELIODORO GUTIERREZ plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condenó igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber utilizado el servicio de la Defensa Pública, ACORDÁNDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado, por la comisión de los delitos CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.



-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha dos (02) de mayo de 2006, siendo las once y treinta minutos de la mañana se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien ratificó su acusación contra el acusado ELIODORO GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manifestando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado.

Seguidamente la defensa expuso sus alegatos, manifestando que su defendido deseaba admitir su responsabilidad en el hecho objeto de Juicio, pidiendo fuera escuchado.

Acto seguido, se impuso al acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 de la ley adjetiva penal, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito mi responsabilidad en los hechos y pido la imposición de la pena; es una admisión voluntaria, es todo”.

El representante Fiscal requirió se le impusiera la pena al acusado. La defensa manifestó no tener objeción alguna; pidió se le impusiera de inmediato la pena que le corresponda y la que mejor le favorezca a su defendido al haber admitido su responsabilidad; asimismo solicitó copias simples del acta de audiencia preliminar, de la resolución que riela a los folios 146 al 156 (ambos inclusive) y del acta levantada en esta fecha.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, consideró ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declaró no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia integra en esta oportunidad, registrando el dispositivo en el acta levantada y firmada por las partes en la fecha citada supra.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Julio de 2005 donde se deja constancia que al momento de consultar el estado legal del vehículo modelo malibú, color azul, tipo sedan, serial de carrocería D1W69ACV325199, serial del motor ACV325199, placas 595-086el mismo aparece solicitado de fecha 21-04-2055, según la investigación G- 616.122.

2) Acta de investigación N° 377 de fecha 10 de julio de 2005, donde se deja constancia de las circunstancia de la aprehensión del acusado.

3) Experticia de Vehículo N° 627, de fecha 27-07-2005.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal de Control, es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-
De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.
-d-
De la pena

El delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo sancionado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en tres (03) años de prisión.

Por su parte, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cinco (03) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma las penas en sus límites mínimos, dos años para el caso del CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y cuatro años de prisión para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, penas éstas a las cuales se le aplica el concurso real sucesivo de delitos previstos en el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, con el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le condenó en fecha 06 de octubre de 2005, siendo la pena definitiva a imponer la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. De la misma manera, se condena al acusado ELIODORO GUTIÉRREZ, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Por último, este Juzgador exonera al acusado al pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.
-IV-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIODORO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V.- 9.223.816, de 49 años de edad, nacido en fecha 19 de Agosto de 1955, hijo de Benemérita Gutiérrez y Eliodoro Zoto, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, residenciado en La Unidad Vecinal, Barrio Luis Pineda, vereda 1, N° 1-51; San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concurso real sucesivo con el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le condenó en fecha 06 de octubre de 2005, a tenor de los artículos 97 y 88 del Código penal.

SEGUNDO: Se condena al acusado ELIODORO GUTIERREZ, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.





EL JUEZ
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO





LA SECRETARIA
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES