REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de mayo de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2001-000033
ASUNTO : SP11-P-2005-000103

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2005-000103, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, abogado Carlos Julio Useche, contra el ciudadano JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de enero de 1.981, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-14.546.660, residenciado en la Victoria Parte Alta, calle 20 entre avenidas 04 y 05 casa N° 4-31, Rubio, Estado Táchira, Teléfono 0276-7620240; por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hugo Alexander Cárdenas Barón; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la oficina de alguacilazgo y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día el día 19 de Julio del año 2.001, siendo las once y treinta horas de la noche, los efectivos policiales Gustavo David García Y Alexis Soazo Delgado, adscritos a la Comisaría de Junín, del Estado Táchira, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo, recibieron reporte de la central de patrullas, informándoles haber recibido una llamada telefónica de persona que no quiso identificarse, indicando que en las inmediaciones del sector de la avenida 13, entre calle 15 y 16, en el establecimiento denominado Pool Pompus de esa localidad, se había originado una riña entre dos ciudadanos.

Una vez en el sitio, verificaron que una persona se encontraba tendida en la vía pública y el otro se encontraba aproximadamente a unos metros cerca de éste, procediendo a su traslado hasta el Hospital Padre Justo de Rubio, donde el médico de guardia Dr. Carlos Anchicoque, le diagnosticó al ciudadano que identificaron como Hugo Alexander Cárdenas Barón, traumatismo abdominal cerrado, herida en región occipital, etilismo agudo, siendo referido al Hospital Central de San Cristóbal, quedando bajo observación médica, siendo identificado su agresor como Jhonathan Hernández, quien presentó intoxicación etílica, y fue trasladado a la comisaría de Junín.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha dos (02) de mayo de 2006, siendo las diez horas de la mañana se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien ratificó su acusación contra el acusado JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hugo Alexander Cárdenas Barón, manifestando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado.

Seguidamente la defensa expuso sus alegatos, manifestando que su defendido deseaba admitir su responsabilidad en el hecho objeto de Juicio, pidiendo fuera.

Acto seguido, se impuso al acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 de la ley adjetiva penal, explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el cual se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito mi responsabilidad en los hechos y pido la imposición de la pena; es una admisión voluntaria, es todo”.

El representante Fiscal requirió se le imponga la pena al acusado. La defensa manifestó no tener objeción alguna; solicitó se tomara en cuenta que era primario en la comisión de hechos y que era menor de veinte años al cometer el hecho.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, consideró ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declaró no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia íntegra en esta oportunidad, registrando el dispositivo en el acta levantada y firmada por las partes en la fecha citada supra.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-3972, de fecha 27-07-2.001, suscrito por el médico Dra. Rosa Guerrero de Arellano de la medicatura de Rubio, quien del reconocimiento médico legal realizado al ciudadano Hugo Cárdenas Barón, el mismo presenta: Equimosis periorbitaria izquierda, fractura de piso de orbita izquierda, fractura de malar izquierdo, fractura de huesos propios de la nariz, herida en región occipital. Necesita cuarenta y cinco (45) días de asistencia médica e igual tiempo de impedimento.

2. Acta de Investigación Policial de fecha 19-07-2001.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal de Control, es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hugo Alexander Cárdenas Barón.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-
De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-
De la pena

El delito de LESIONES GRAVISIMAS, se encontraba previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, siendo sancionado con presidio de tres (03) a seis (06) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, siendo la pena definitiva a imponer la de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO; de la misma manera, se condena al acusado JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y así se decide.

Por último, este Juzgador exonera al acusado al pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

-IV-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de enero de 1.981, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-14.546.660, residenciado en la Victoria Parte Alta, calle 20 entre avenidas 04 y 05 casa N° 4-31 Rubio, Estado Táchira Teléfono 0276-7620240; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hugo Alexander Cárdenas Barón.

SEGUNDO: Se condena al acusado JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO: Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.





EL JUEZ
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO





LA SECRETARIA
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES