REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de mayo de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000167
ASUNTO : SP11-P-2003-000167

INDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PROFESIONAL: Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo.
JUECES ESCABINOS: Zonia Rosa Sánchez González C.I. 9.206.665
Jorge Alexis Medina Padrón C.I. 3.436.899
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero.
ACUSADOR: Abg. Trino Márquez Camperos y Martín Mendoza
SECRETARIO: Héctor Eduardo Ochoa
IMPUTADO: Ciro Alberto Barrientos Prada.
DEFENSOR: Abg. Félix Hernández Carvajal.
DELITOS:
Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Olegario García y Margarita Hernández Avendaño.

Lesiones Intencionales Graves a título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Alber Abel Rincón.


Este Tribunal Mixto, constituido con el Juez Profesional abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, los Jueces escabinos Zonia Rosa Sánchez González y Jorge Alexis Medina Padrón, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida contra Ciro Alberto Barrientos Prada, venezolano, chofer, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.821.111, nacido en fecha 24 de octubre del año 1979, hijo de Luis Alberto Barrientos Prada y Bethsi Omaira Prada, residenciado en la Avenida 4 casa número 17-35 Urbanización Sur, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Olegario García y Margarita Hernández Avendaño, y Lesiones Intencionales Graves a título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Alber Abel Rincón.

Relación de los hechos

Señala el Ministerio Público que en fecha 11-03-2002, siendo las 9:20 a.m., los funcionarios Carlos Julio Rangel Salinas y Faustino Rivas Zambrano, adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de San Antonio del Táchira, fueron comisionados para trasladarse a la carretera Peracal, vía Las Dantas, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde ocurrió una colisión de vehículos con un saldo de dos (02) personas muertas y cuatro (04) lesionados.

Se procedió a identificar a los conductores de los vehículos como CIRO ALBERTO BARRIENTOS PRADA, quien se desplazaba en el vehículo gandola y OLEGARIO GARCÍA (fallecido), quien se desplazaba en el vehículo automóvil marcha chevrolet, modelo malibú, placas AH-322C.

Igualmente se identificaron como víctimas a Margarita Hernández de Torres (fallecida en el sitio), Alber Bencomo, Ramón Becerra Vega y Jimmy Leonardo Cañas Rodríguez.

Tuvo lugar el juicio oral y público en tres (03) audiencias 28-03-2006, 06-04-2006 y 11-04-2006, fecha en la cual se dictó decisión difiriéndose la publicación de la sentencia para el día décimo hábil siguiente a las 11:00 a.m.

El Fiscal y el acusador particular, formularon oralmente las acusaciones. Pidieron que fuera condenado el acusado a la pena prevista en los artículos 411 del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem. Por su parte la defensa opuso la excepción del numeral 4, literales c y d del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar.

Aperturada la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las testimoniales de Javier Moreno, Alberto Velasco, Ángel Chacón, Franklin López, Julio Cesar Vivas, Nelson Jesús Báez Jordán, por cuanto fue imposible la localización de los mismos para que comparecieran al juicio oral.

Finalizado el debate, las partes expusieron las conclusiones, pidiendo el Fiscal del Ministerio Público y el abogado acusador se dictara sentencia condenatoria. Por su parte el defensor, alegó que el accidente se originó por un hecho fortuito, por tanto solicitaba se dictara sentencia de no culpabilidad.


Excepción opuesta por la defensa

En los alegatos de apertura, el abogado Félix Hernández Carvajal ratificó las excepciones de los literales c y d, numeral 4 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas en la audiencia preliminar las cuales fueron declaradas sin lugar.

Expone el abogado: “ Aparte del fallecimiento de dos personas, ocurrieron lesiones a otras personas, las cuales fueron declaradas como lesiones leves; el Fiscal del Ministerio Público las presenta en su escrito y como es un delito de acción privada, se declara sin lugar su enjuiciamiento. Los representantes privados de la víctima presentaron ante el Juez de control un escrito donde solicitaban que se tuviera como victima al señor Bencomo, a la cual la fiscalía no había formulado respecto a él ningún tipo de acusación, concediéndose el carácter de victima; posteriormente presentan una acusación privada por lesiones graves respecto a Abel Bencomo“.

Revisadas las actuaciones, el Tribunal observa que durante la fase intermedia, no hubo oposición de excepciones mediante escrito, tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor durante esta etapa lo que hizo fue apelar de la decisión dictada por el Juez de Control, más no hizo uso de las facultades que le están atribuidas en el comentado artículo de la norma adjetiva penal; en consecuencia al haberse reiterado la oposición de presupuestos procesales, no interpuestos en la fase intermedia, ni tampoco referirse expresamente a las únicas excepciones oponibles durante la fase de juicio, como lo señala el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente deben declararse sin lugar las excepciones opuestas. Así se decide.

Pronunciamiento de fondo

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

Absolutoria Delito de Lesiones Intencionales

En la audiencia preliminar realizada en fecha 17-06-2004, el Tribunal de Control admitió la acusación particular propia interpuesta por los abogados Trino Márquez Caperos y Martín Mendoza, apoderados de ALBER ABEL RINCÓN, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves a título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 417 del Código Penal; además admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Olegario García y Margarita Hernández Avendaño.

La acción penal, es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles, siendo ésta, la causa de los actos procesales.

El proceso penal acusatorio vigente, se fundamenta en el principio de oficialidad, es decir, que el Ministerio Público ejerce la acción penal de oficio en los delitos de acción pública; salvo las excepciones legales referidas a la interposición de la acción penal, en los delitos de instancia privada por parte de la víctima. Ello está consagrado en el numeral cuarto del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal.

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. La norma adjetiva penal, en el artículo 120 concede a la víctima múltiples derechos entre ellos, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado, en los delitos de acción pública. Esa facultad se materializa en el procedimiento ordinario, cuando el Ministerio Público presenta la acusación y la víctima es citada para la audiencia preliminar, quien puede presentar su acusación particular propia o adherirse a la del fiscal, dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria; esto significa que se supedita la presentación de la acusación de la víctima al acto conclusivo fiscal.

En el caso debatido, el Ministerio Público no presentó acusación a CIRO ALBERTO BARRIENTOS PRADA, en lo que respecta a las lesiones sufridas por ALBER ABEL RINCÓN, por cuanto según consta en las actuaciones, éste no acudió a realizarse el examen forense; sin embargo, los abogados acusadores presentan una acusación particular propia fundamentándose en una copia fotostática simple de un informe forense, donde se evidencia las lesiones sufridas por Alber Abel Rincón, tal como consta al folio 157, acusación que fue admitida por el Juez de Control, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves a título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 417 del Código Penal.

Considera este tribunal, que era impropio admitir una acusación particular, sobre las lesiones sufridas por ALBER ABEL RINCÓN, pues el Fiscal del Ministerio Público, no acusó por estas lesiones, que según la copia del informe se consideraban como graves, y sobre la cuales tenía facultad este último para acusar. Si efectivamente esas lesiones fueron sufridas, y por alguna circunstancia no las pudo determinar el Ministerio Público, la víctima tenía que dirigirse a éste para que las apreciara y las investigara

Por otra parte, es contradictorio que sobre un mismo hecho, donde existen varias víctimas el Juez considere por una parte Homicidio Culposo y por otra Lesiones Intencionales a título de Dolo Eventual. El Dolo y la Culpa como formas de culpabilidad son dos conceptos distintos. El Dolo, es la intención de ejecutar o de omitir un hecho típico que es contrario a la norma, que lesiona o pone en peligro el bien jurídico tutelado, y tratándose de Dolo Eventual, este se sitúa en el campo de la intención. La Culpa, es la falta de previsibilidad de que con el actuar o el omitir, se puede producir un daño. Se actúa con dolo o con culpa, por tanto tratándose de un mismo hecho, la conducta no puede ser para unos dolosa y para otros culposa.

Además de lo explicado, la copia del informe médico forense que fue apreciada para admitir la acusación particular, no fue ofrecida tan siquiera como prueba, no pudiéndose determinar con la sola declaración de ALBER ABEL RINCÓN, rendida en el juicio oral, el cuerpo del delito de esas lesiones; en consecuencia la sentencia en lo que respecta a este hecho debe ser necesariamente absolutoria. Así se decide.

Cuerpo del Delito y Culpabilidad
Delito de Homicidio Culposos

El acusado impuesto del Precepto Constitucional, manifestó querer rendir declaración libremente y expuso: “Yo salí el día lunes del estacionamiento hacia San Antonio a cargar una maquina y una curva antes de la casita de las tejas, bajaba un camión y atrás de él venían unos carros, se desliza una curva arriba, y yo recorto, como a cincuenta metros yo piso el freno, y sale el otro vehículo de la curva de abajo, yo le toco el pito, le hago cambio de luces para que se detuviera y no se detuvo al ver que no se detenía me tire a un lado y engarce el vehículo y nos fuimos hacia abajo”.
Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de interrogar, respondiendo el acusado. 1.- A consecuencia de esos hechos y el vehículo que conducía usted, iba una persona que sufriera daños o lesiones?. Contesta: No. 2.- En ese otro vehículo en el cual usted dice colisionó algunas personas sufrieron daños, lesiones?. Contesta: Si claro. 3.- Cuántas personas y cual fue la magnitud del daño sufrido por esas personas?. Contesta: Fallecieron dos personas y dos más presentaron lesiones. 4.- Esa colisión, choque en ese momento usted conducía bajo el efecto de alguna bebida o sustancias?. Contesta: No. 5.- Ese hecho, esa colisión, bajo su óptica se debió a un acto del conductor del otro vehículo?. Contesta: No señor.
A continuación se le concede el derecho de palabra al represéntate de la víctima a los fines de interrogar al imputado. 1.- Cuánto tiempo tiene usted conduciendo vehículos?. Contesta: Siete años. 2.- A que edad obtuvo la licencia para conducir vehículos?. Contesta: A los 21. 3.- A que kilometraje conducía usted el vehículo ese día?. Contesta: Como a cincuenta kilómetros por hora?. 4.- A que hora ocurrieron los hechos?. Contesta: Como a las 8:30. 5.- En esa recta que usted señala hay alguna señalización donde indique que está permitido pasar vehículos?. Contesta: No está permitido. 6.- Qué maniobra utilizó usted al percatarse que no le funcionaban los frenos?. Contesta: Me tiré hacia un lado e intercepté el otro vehículo. 7.- Podía usted recostar el carro contra el cerro?. Contesta: De igual manera iba a chocar con los demás vehículos. 8.- Qué lesiones sufrió su persona?. Contesta: Cortaduras en el cuerpo. 9.- Prestó ayuda a las víctimas?. Contesta: Si, ayudarlos a sacar del carro. 10.- Cuántas personas quedaron lesionadas de ese accidente’. Contesta: Dos. 11.- Cuántas fallecidas?. Contesta: Dos. 12.- Fue trasladado usted a algún centro asistencial?. Contesta: Si dos horas después.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de preguntar al testigo. 1.-Explique aquí que fue lo que pasó para usted colisionar el vehículo?. Contesta: Al quedarme sin frenos se obstruye todo que es imposible pararme.
Seguidamente el Tribunal preguntó: 1.- Cuántos vehículos iban delante de usted?. Contesta: tres y una gandola. 2.- Tienes conocimiento de mecánica?. Contesta: Si. 3.- El mantenimiento de esos vehículos que ustedes conducen se hace constante?. Contesta: Si. 4.- Ese vehículo tuvo el mantenimiento?. Si llega al estacionamiento y se le hace el mantenimiento. 5.- Por qué motivo se quedó sin frenos?. Contesta: Por un diafragma que va dentro de la cámara, es algo que se revienta por el uso. 6.- Ustedes cuando conducen esos vehículos les dan instrucciones?. No. 7.- Ese vehículo cuanto tiempo lo cargaste antes del accidente?. Contesta: Dos años.

Se incorporaron las siguientes testimoniales:

1.- ALBERT ABEL BENCOMO; titular de la cedula de identidad N° V.-13.302.544; de profesión u oficio vigilante privado; quien debidamente juramentado expuso: “Nos dirigíamos de San Antonio a Rubio, fuimos impactado por otro vehículo gandola; nos arrastró”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: 1.- En qué tipo de vehículo se desplazaba usted?. Contesta: Un vehículo de transporte de cinco personas. 2.- Cuántas personas venían con usted?. Contesta: Cinco. 3.- Alguna resultó lesionada?. Contesta: El chofer, la persona que iba adelante del impacto se salió, la que iba atrás tuvo lesiones múltiples. 4.-A qué se debió ese hecho?. Contesta: Irresponsabilidad del chofer de la gandola. 5.- A qué se refiere con eso?. Contesta: Una persona que va manejando no tiene porque pasar a otros carros en una curva. 6.- Por qué lado del vehículo en el cual usted se desplazaba fue colisionado por esa gandola?. Contesta: Fue mayor por la parte del chofer. 7.- En ese momento del impacto del choque perdió el conocimiento?. Contesta: No. 8.- Al momento del impacto cuál fue su reacción?. Contesta: Sentí que nos arrastró hacia atrás y nos fuimos al precipicio. 9.-Usted se fue con el vehículo hacia el precipicio?. Contesta: Si claro. 10.- Puede identificar quien era la persona que conducía?. Contesta: Vi que era un hombre y se lanzó de la gandola. 11.- Esa persona salió en auxilio de los lesionados?. Contesta: No.
A preguntas formuladas por el Representante de la víctima el testigo contesta: 1.- Estuvo hospitalizado?. Contesta: Si, casi ocho días. 2.- Qué lesiones sufrió?. Contesta múltiples hematomas y otras.
A preguntas formuladas por la defensa contesta: 1.- Por qué antes no se presenta a solicitar su cualidad de victima sino espera hasta el año 2004?. Contesta: Mientras tuve en la clínica nunca me tomaron declaración y durante el proceso no sabía cual era mi condición, para eso estaba el abogado. 2.-Por qué espera usted entre el año 2002 y 2004, para acudir para que se le reconociera su situación?. Contesta: Estaba en las manos del abogado y fue cuando él me dice que el Tribunal acepta mi papel de víctima. 3.- Cuántas veces acude usted a la medicatura Forense?. Contesta: Una vez. 4.- Se presenta usted con algún oficio a los fines de que se le practique el examen?. Contesta: Claro. 5.- Cuánto tiempo permanece usted hospitalizado?. Contesta: Ocho días. 6.-Usted expresa que el accidente se debe a responsabilidad del conductor, como valora usted que eso fue así?. Contesta: Si la persona que va manejando pasó a otro carro y a otra gandola en una curva y nos lleva a nosotros que vamos en la vía, más responsabilidad tiene.
A preguntas formuladas por el Tribunal. 1.- Era en curva o recta?. Contesta: Era entre curva y recta. 2.- En qué momento se lanza el chofer de la gandola. Contesta: Antes de impactar.

2.- YIMY LEONARDO CAÑAS RODRIGUEZ, Venezolano titular de la cedula de identidad N° v.- 11-023.532, expuso “Eso fue una mañana del 11 de marzo del 2002, agarré un carrito con destino a Rubio, cuando llegamos a una semirrecta recuerdo que venia una gandola y otros carros, cuando apareció otra gandola roja pasando esos carros, vi cuando el chofer recorta y nos impacta, el carro cae al precipicio, recuerdo los golpes que recibía, es todo”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo contesta: 1.-Para ese momento cuantas personas iban a bordo de ese vehículo?. Contesta: Con el chofer cinco. 2.- Recuerda cuántas personas resultaron lesionadas?. Contesta: El caballero con migo y dos personas muertas. 3.- Esas dos personas muertas hacia donde iban sentadas?. Contesta: Parte izquierda el chofer y la señora que iba atrás del chofer. 4.- A qué cree usted que se debió ese choque?. Contesta: Irresponsabilidad de la gandola Mack que estaba adelantando los otros carros y nos arrastró a nosotros. 5.- Qué vehículos venían detrás de esa gandola?. Contesta: No se veía.
6.- Ese Vehículo en el cuál iba usted a bordo, en el momento de ser impactado se percató usted que ese vehículo haya invadido el canal por el cual venia la gandola?. Contesta: Bajaba una gandola, detrás de ella venían unos carros, aparece otra gandola adelantando esos carros quitándonos el canal, la vía de nosotros en forma irresponsable. 7.- Por qué parte fue impactado el vehículo el cual usted iba a bordo. Contesta: Se pude generalizar que fue de frente. 8.- Acto seguido del impacto, observó usted qué actitud tomó el conductor de la gandola. Contesta: No recuerdo, caímos al precipicio junto con el carro y después que salí del vehículo me sacaron hasta la carretera con un mecate y no vi al chofer. 9.- En ese momento escuchó alguna persona que era el conductor de la gandola. Contesta: No lo que escuchaba era que decían el gandolero se tiró. 10.- En qué momento se percata usted de que en ese accidente hay dos persona fallecidas?. Contesta: Cuando estaba en el hospital y me dicen que está llegando la ambulancia y me dicen que hay dos muertos. 11.-Señala usted que ve una caravana con varios vehículos y después otra gandola, uno de esos vehículos que usted llama caravana se vio involucrado en dicha colisión?. Contesta: No.
A preguntas formuladas por el Representante de la víctima el testigo responde: 1.- El vehículo estaba parado?. Contesta: Recuerdo que el recortó. 2.- Se percató usted si la gandola encendía las luces?. Contesta: No. 3.- A usted lo atendió alguien en ese momento?. Contesta: No. 4.- Fue trasladado a algún centro?. Contesta: Sí al hospital Samuel Darío Maldonado. 5.- Qué lesiones sufrió?. Contesta: Una costilla se me inflamó y ese era el dolor.
A preguntas formuladas por el defensor, el testigo responde: 1.- Pudo observar cuando el vehículo adelantaba los otros?. Contesta: Si. 2.- En el momento del impacto que más pudo observar usted fuera de lo que era ese impacto?. Contesta: Cuando me sacaron a la carretera fue que escuché que decían el señor se tiró, mas no puedo decir que lo ví.
A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: 1.- Iba adelante o atrás. Contesta: Adelante. 2.- Iba en semirrecta. Contesta: Si porque pude observar que la gandola iba en semirrecta, presumo que por eso intentó pasar los carros y ratifico que en forma irresponsable porque sale de la curva y el no para.

3.- FAUSTINO RIVAS ZAMBRANO, Venezolano titular de la cedula de identidad N° v.- 5.688.676; expuso: “ Nosotros llegamos como a las 9:00, nos avisaron de un accidente por la carretera vía Rubio, llegamos al sitio constatamos que se trataba de colisión de vehículo con desbarrancamiento, con dos personas muertas y tres heridas, llegamos en la moto, yo bajé al sitio del siniestro y constaté el fallecimiento de la señora, y el conductor del vehículo estaba a un lado del mismo, se elaboro el grafico, croquis, se determinó los fallecidos y se tomaron las medidas, el chuto quedó por un lado y la gandola por otro, hice el gráfico, subí a la carretera, se determino una medida de una marca de arrastre, pronunciada del vehículo que iba subiendo, los lesionados dijeron que iban hacia Rubio, el chuto no recuerdo si lo sacaron ese día o al otro día, nos fuimos para Rubio donde se le tomaron declaraciones a los lesionados y al conductor del vehículo, hablamos con el Fiscal nos informó que tomáramos fotografías al sistema de frenos.
A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público el testigo responde: 1.-Quiénes fueron comisionados para tal hecho?. Contesta: Mi persona y otro sargento. 2.- Recuerda la posición final de los vehículos, cual era la posición con respecto a la posición normal?. Contesta: A nosotros nos indican la objetividad de que fue lo que sucedió, la gandola junto con su conductor venia bajando en contravía y se consiguió con otro vehículo, es decir le violó la circulación al otro vehículo. 3.- El sitio exacto punto de impacto, donde está ubicado, en una recta, una recta plana o una curva. Contesta: Está entre las adjuntas, en un sector llamado casa teja, viene una semicurva y después se incorpora una recta. 4.- Cuánto mide ese vehículo gandola. Contesta 2.20 de ancho, con 17.50 de fondo y el vehículo 1.90 por 5.30 un malibú clásico. 5.- Escuchó usted el comentario acerca de la causa de esa colisión a que se había debido. Contesta: En su declaración el conductor del vehículo me manifestó que se había quedado sin frenos, se tomó las previsiones para que el perito evaluara el sistema el cual no se determinó por cuanto se había deteriorado todo el sistema. 6.- Cuál es la velocidad máxima permitida en esa vía para los carros pequeños y de carga. Contesta: Para los vehículos livianos 60 kilómetros por hora, los pesados no pueden circular a una velocidad por encima de la establecida. 7.- El conductor se tiene que asegurar del manejo de la caja explique?. Contesta: Cuando el vehículo viene bajando deben regular la velocidad para ese tipo de carro pesado, me imagino que deben recortar, segunda; segunda doble no se pueden soltar. 8.- Cuál fue el rastro de arrastre. Contesta: Si el fue el primero porque en el momento del impacto comienza arrastrar el hierro en el pavimento y deja la huella donde posteriormente se van los dos carros.
A preguntas formuladas por el Representante de la víctima. Contesta: A que área de profundidad estaríamos hablando de la calzada hacia donde cayó el vehículo. Contesta: Ciento veinte metros aproximadamente. 2.- De once a diez metros del punto de impacto hacia atrás. 3.- Posterior al impacto es donde se encuentra el barranco?. Contesta: Si.
A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: 1.- Cuándo interroga al conductor, nota usted que el mismo estaba en estado de ebriedad?. Contesta: No. 2.-Qué promedio de velocidad es para ello controlarse?. Contesta: Ellos tienen que controlar esa velocidad. 3.- En el momento del levantamiento se observa alguna frenada?. Contesta: No hubo frenada porque el vehículo se horilla cuando venia la gandola. 4.- En qué estado estaba la vía para ese momento?. Contesta: En buen estado. 5.- En qué condiciones estaban los cauchos de la gandola?. Contesta: Estaba en buenas condiciones. 6.- Pudieron determinar la condición del vehículo?. Contesta: No. 7.- En qué estado estaban los vehículos?. Contesta: Destruidos los dos totalmente. 8.- Obtuvo usted información de quien rescato a las víctimas?. Contesta: No, porque cuando llegamos al sitio ya estaban arriba.
A preguntas formuladas por el tribunal contesta: 1.- Ratifica el croquis y el informe?. Contesta: si señor. 2.- Ratifica la experticia efectuada al vehículo?. Contesta: Si señor. 3.- Por qué no se pudo determinar la rotura de las mangueras. Contesta: Se dañó, se rompieron. 4.- Cuánto puede pesar la gandola?. Contesta: 10.000 toneladas. 5.- Si una persona conduce un vehículo de ese, por descuido o falta de probidad no controla bien la caja, es posible controlarla con los frenos?. Contesta: Si viene con la velocidad regulada si.

Fueron incorporadas por su lectura las documentales referidas al informe presentado por el funcionario actuante, el croquis y la experticia que constan a las folios 04 al 10, 13 al 17, 21 al 32 y 42, la cuales el testigo ratificó.

4.- CARLOS JULIO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 4.589.996, quien una vez juramentado e identificado y expuso: “Estando de servicio nos llamaron para un accidente en las adjuntas, ocurrido mas o menos como a las 8:30, nosotros llegamos como a las 10:00, fuimos en moto, cuando llegamos al sitio ya habían sacado a los lesionados, mi compañero bajó hasta allá y sacó al señor del carro, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público 1.- ¿Recuerda alguna de las características de los vehículos? Contestó: “Sí una gandola Mack y un malibú de la línea Rubio”. 2.- ¿Qué posición quedó la gandola? Contestó: “Recuerdo que quedó arriba del carro” 3.- ¿Usted hizo el gráfico de la posición final, observó físicamente la posición? Contestó: “No fue mi compañero quien observó lo de abajo, a mi me tocó la parte de arriba”. 4.-¿Se entiende que los vehículos no quedaron en la carretera?. Contesta: No. 5.- Cuándo usted llegó al sitio de los hechos, habían personas curiosas?. Contesta: Estaban los bomberos, la Guardia. 6.-Según su óptica como funcionario de tránsito, a que se debió esa colisión?. Contesta: Para nosotros tenemos un artículo que nos regula que el conductor de la gandola violó el canal de la circulación del malibú. 7.-Ustedes determinaron el punto de impacto?. Contesta: Si. 8.- Ese punto de impacto está cerca de una curva?. Contesta: No tan cerca, viene la curva y se consigue el malibú a la gandola saliendo de la curva casi en la recta, si hubiese sido en toda la curva hay una peña, no hubiese habido lesionados. 9.- Tiene usted conocimiento si en esa colisión participaron otros vehículos?. Contesta: No. 10.- Cómo salieron las personas ocupantes del vehículo. Contesta: No se. 11. Salieron personas lesionadas?. Contesta: Si del vehículo de la línea Rubio dos muertos y tres lesionados. 12.- A qué velocidad está permitido circular en esa vía. Contesta: Para carro liviano lo máximo son 60 o 70 y para los pesados 40. 13.- Ese tipo de gandola se puede llegar a disminuir la velocidad en un momento dado con otra parte del vehículo que no sean los frenos?. Contesta: si. 14.- En ese sitio observó usted rastro de frenado?. Contesta: Si, en la parte de la cuneta hacia el barranco, quedó marcado hacia el lado derecho el que subía a Rubio, el malibú, cuando la gandola lo intercepta lo agarra. 15.- Existe señalización en el lugar de los hechos que permita pasar vehículo?. Contesta: La línea continua la cual se encuentra en la recta.
A preguntas formuladas por la defensa. 1.- De acuerdo a su experiencia y teniendo en cuenta el punto de impacto y a la investigación, cual cree usted que sea la causa del accidente?. Contesta: La causa es de imprudencia, vengo con mi gandola con frenos o sin frenos, debo recortar. 2.- Esa violación que la pudo motivar?. Contesta: No puedo decir ciertamente que sea una falla mecánica. 3.- Donde se determina el punto de impacto, cual de los dos vehículos se incorporaban a la recta o salía de la curva?. Contesta. El que se incorporaba era el malibú.
A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde. 1.- Usted participó en el acta de investigación. Contesta si la ratifico. 2.-Cuántos kilos pesa el camión?. Contesta: Como 20 toneladas. 3.- Ha manejado gandolas?. Contesta: No. 4.- Si un vehículo se queda sin frenos bajando antes de una curva, qué posibilidad hay dependiendo de la posibilidad de salir de la curva o salir airoso de esa curva sin frenos?. Contesta: Eso lo empuja más. 5.-Usted recuerda el sitio de impacto de la curva a donde impacta la gandola. Contesta: Ya llega a la recta casi a la otra curva como 70 metros.

Fueron incorporados por su lectura los informes de las autopsias números numero 3669, folio 84 y 85 y 3670, folios 82 y 83, practicadas a los cadáveres de quienes en vida respondían a los nombre de Olegario García y Margarita Hernández Avendaño, siendo la causa de la muerte para el primero Shock hipovolémico debido al hemoperitoneo por la ruptura traumática de vasos iliacos por la fractura de la pelvis, y para la segunda Shock hipovolémico debido a las polifracturas, memotorax y hemoperitoneo y a la hemorragia externa a consecuencia de politraumatismo severo recibido.

Estas pruebas se valoran en su conjunto, por cuanto los ciudadanos Alber Abel Bencomo, Yimmi Leonardo Cañas Rodríguez, fueron testigos presenciales ya que ocupaban el vehículo marcha chevrolet, modelo malibú, placas AH-322C, que transitaba de Peracal hacía Las Dantas, el cual fue arrastrado por el vehículo gandola marca guri, placas 668-SAS, o71-XDR, tipo chuto y lovoy, color rojo y amarillo, señalando que se enteraron de la muerte de dos personas. Los funcionarios de Tránsito Faustino Rivas Zambrano y Carlos Julio Rangel, fueron quienes se trasladaron al sitio del suceso, levantaron el informe, el croquis del accidente y determinaron en éste, que se trataba de un accidente de tránsito con colisión de dos vehículos, una gandola marca hurí y un automóvil malibú, además que hubo dos (02) muertos identificados como Olegario García y Margarita Hernández Avendaño. Esto es ratificado por los informes de autopsia que certifican la causa de la muerte de los occisos arriba mencionados.

Con estas pruebas evacuadas, se determina que el día en fecha 11-03-2002, siendo las 9:20 a.m., se produjo un accidente de tránsito con colisión de dos (02) vehículos, ocurrido en la carretera Peracal, vía Las Dantas, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde fallecieron los ciudadanos Olegario García y Margarita Hernández Avendaño.

Ahora bien, en lo que respecta a la culpabilidad el juzgador considera:

El acusado CIRO ALBERTO BARRIENTOS PRADA, libre de apremio y coacción reconoce que efectivamente el conducía el vehículo. gandola marca gurí, placas 668-SAS, o71-XDR, tipo chuto y lovoy, color rojo y amarillo, que se le fueron los frenos, y por no impactar a los vehículos que circulaban por su vía, se abrió para adelantarlos y venía el vehículo malibú en sentido contrario, al cual impactó. Esta versión del conductor, es corroborada por los testigos Yimmi Leonardo Cañas Rodríguez y Alber Abel Bencomo, quienes eran ocupantes del vehículo automóvil malibú, y manifiestan que la gandola les quitó la vía y que el accidente se debió a la imprudencia del chofer de ésta, pues no les dio tiempo de nada.

Los funcionarios de tránsito Faustino Rivas Zambrano y Carlos Julio Rangel Salinas, quienes fueron los que elaboraron el informe y el croquis del accidente, son contestes en afirmar que el accidente se originó porque la gandola se interpuso en la vía del vehículo malibú. Esto se aprecia al observarse el croquis del siniestro donde se grafica la ruta de cada vehículo, el punto de impacto y la posición final de los vehículos, determinándose que la gandola violó el derecho a la circulación del otro automotor.

El acusado se excusa alegando que no pudo evitar el accidente porque se quedó sin frenos, sin embargo es necesario que se analice el testimonio de JIMENEZ BALLEN JAIME ANTONIO, quien realizó experticia al vehículo gandola marca gurí, placas 668-SAS, o71-XDR, tipo chuto y lovoy, color rojo y amarillo, que consta del folio 22 al 31 de las actuaciones y que fue incorporada por su lectura; el nombrado ciudadano expuso:
“Ese día fui nombrado por la fiscalía octavo como perito junto con dos vigilantes fuimos al sitio, bajamos hasta el lugar y vimos el remolque y el chuto y en la parte del remolque trasero, tenía el diafragma reventado y de resto estaba todo destrozado, es todo”.
A preguntas formuladas entre otras cosas contestó: 1.- ¿Ese diafragma reventado, según sus conocimientos a que se debe? Contestó: “Eso es como una bomba, cuando explota no se sabe, puede ser por desgaste del tiempo o en el momento de la frenada tantas cosas” 2.- ¿El diafragma es parte del chuto o del remolque? Contestó: “NO me recuerdo bien, eso fue a cuatro años”. 3.- ¿Vio usted, el sistema de frenos de ese vehículo? Contestó: “Si pero por el golpe las mangueras estaban reventadas, tenía bandas nuevas, el chuto como que tenía cauchos nuevos, el remolque si estaba regulares y uno liso y racores. 4.- ¿Qué son racores? Contestó: “Van junto a las mangueras” 5.- ¿Esos racores y mangueras, pudo darse cuenta si se debió al accidente de tránsito o estaban dañados antes del impacto? Contestó: “Las mangueras y los racores estaban rotos por el impacto, pero el diafragma si estaba roto de antes”. 6.- ¿Puede reventarse con el impacto esas mangueras? Contestó: “Si con las vueltas si”
7.- ¿El diafragma se puede romper, con el impacto? Contestó: “Si antes o después”. 8- ¿El rompimiento del diafragma en el remolque, produce falla en la caja del vehículo? Contestó: “No, bueno según como haya sido, a veces cuando uno se queda sin frenos las velocidades no entran o los nervios, pero fallar la caja por el diafragma no”. 9.- ¿Es controlable, por parte del chofer el rompimiento de un diafragma, puede controlar el vehículo? Contestó: “Eso se sabe en el momento, de depende de muchas cosas, la gente se tira de los carros y no les pasa nada o se recuesta a la montaña”.

Con la experticia que fue incorporada conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal y el testimonio del experto, a quien se le da fe su dicho, por ser persona con conocimiento técnico, no se pudo determinar si el rompimiento del sistema de frenos, compuesto por las mangueras y los diafragmas, ocurrió antes o después del impacto, en consecuencia no puede el tribunal apreciar esta hecho fortuito alegado por el acusado.

Un conductor prudente, es aquel que tiene un deber de cuidado al momento de asumir la responsabilidad de maniobrar un vehículo, se refiere pues, a una persona determinada en una situación concreta, que obra con las razonables precauciones que ha podido y debido emplear para evitar la producción de un resultado jurídicamente dañoso, que además está regulado en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

La culpa como forma de culpabilidad tiene cuatro formas generadoras de responsabilidad: La imprudencia, la negligencia, la impericia y el incumplimiento de normas legales.

Una persona que no que obra con la razonable precaución que ha podido y debido emplear para evitar la producción de un resultado jurídicamente dañoso al momento de conducir, es imprudente.

La imprudencia es pues, una manera de actuar sin la cautela que, según la experiencia corriente, debemos emplear en todas aquellas actividades de las que pueda derivarse algún perjuicio.

Para este tribunal mixto, CIRO ALBERTO BARRIENTOS PRADA, actuó con falta de previsibilidad, en forma imprudente, pues quedó claro que conducía un vehículo de aproximadamente 20 toneladas de peso, que incluso el mismo reconoce que al quedarse sin frenos por el peso, es imposible controlarlo. Con la inspección solicitada por la parte acusadora, realizada por el tribunal en presencia de las partes en fecha 10-04-2006, la cual se incorporó por su lectura conforme al artículo 339 de la norma adjetiva, se pudo determinar que la vía que conduce de Las Dantas a Peracal, en el sitio del accidente es descendente, además, que concretamente en el sitio de impacto es una recta y que en sentido Las Dantas, antes de la recta hay una semicurva.

Quedó claro que en sentido Las Dantas Peracal, transitaba la gandola marca guri, placas 668-SAS, o71-XDR, tipo chuto y lovoy, color rojo y amarillo, conducida por el acusado CIRO ALBERTO BARRIENTOS PRADA, es decir, que cubría una ruta descendente con bastante inclinación. Por lo afirmado por los funcionarios actuantes, este tipo de vehículo (gandola) por su peso aproximado de 20 toneladas (20.000,oo Klg), debe necesariamente el conductor reducir la velocidad, a través del sistema de caja; el no hacerlo, se corre el riesgo que al quedarse sin frenos, se pierda el control del mismo.

Tal como lo reconoce el propio CIRO ALBERTO BARRIENTOS PRADA, transitaba a una velocidad promedio de 50 kilómetros por hora; a esa velocidad, descendiendo en una recta un vehículo de 20 toneladas, es imposible controlarlo en caso de no responder el sistema de frenos. CIRO ALBERTO BARRIENTOS PRADA, debió ser previsivo y reducir la velocidad con la caja de velocidades de la gandola y no lo hizo. Es lógico que el hecho no fue querido por el acusado, pero su conducta imprudente, generó el accidente donde lamentablemente murieron Olegario García y Margarita Hernández Avendaño, en consecuencia debe reprocharse su comportamiento y la sentencia en cuanto a este hecho debe ser necesariamente de culpabilidad. Así también se decide.

Fueron incorporados asimismo los testimonios de COLMENARES SUAREZ JEAMINE y WUILLIAN ENRRIQUE CHACON LEGUIZAMON, quienes expusieron:

COLMENARES SUAREZ JEAMINE: “Tengo conocimiento al Comando de los bomberos para prestar apoyo en un accidente de tránsito, cuando llegamos al sitio los lesionados ya estaban en el hospital y encontramos dos fallecidos, yo era el jefe de la unidad para ese entonces, es todo”.

WUILLIAN ENRRIQUE CHACON LEGUIZAMON: “Nos hicieron una llamada, nos desplazamos en una ambulancia, llegamos al sitio la única condición que prestamos fue ayuda al consorcio prestamos la camilla de rescate, cuando llegamos ya los lesionados se habían trasladado al hospital”.

A estas testimoniales no les asigna valor alguno, por cuanto se trata de paramédicos que fueron al sitio del suceso, pero ni siquiera prestaron asistencia a la víctima, pues las mismas ya se habían trasladado al centro asistencial.

Por otra parte fue incorporada la revisión mecánica que consta al folio 38 de las actuaciones sobre la revisión mecánica realizada al vehículo gandola marca guri, placas 668-SAS, o71-XDR, tipo chuto y lovoy, color rojo y amarillo. A esta experticia no se le concede valor alguno, por cuanto sólo hace referencia a las condiciones generales del vehículo al momento de la inspección por parte de los funcionarios de tránsito, para dejar constancia de los daños sufridos, pero no ilustra para determinar responsabilidad alguna.

Igualmente se incorporó por su lectura el informe médico N° 163 de fecha 22-03-2002, realizado por el forense Julio Cesar Vivas al ciudadano Ramón Becerra Vega, donde se determinó un tiempo de incapacidad de 04 días. No le asigna valor alguno este juzgador, ya que en cuanto a esas lesiones ya hubo pronunciamiento por el juez de control en la audiencia preliminar, donde se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción, por tanto no fueron objeto de debate.

Penalidad

El delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), prevé una pena de prisión de seis meses a cinco años, pudiendo aumentarse la pena hasta ocho años, en caso de muerte de varias personas o la muerte de una y la heridas una o más.

Para poder imponer la pena, se debe apreciar el grado de culpa del agente, por tanto no se puede aplicar la regla de la pena normalmente aplicable que prevé el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, apreciando el tribunal que existe culpa grave al causarse la muerte de dos (02) personas, la pena que se impone a CIRO ALBERTO BARRIENTOS PRADA, es de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad decide:

PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
SEGUNDO: Condena al ciudadano CIRO ALBERTO BARRIENTOS PRADA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.111, soltero, de profesión conductor, residenciado en la avenida 4, Urbanización Sur, casa N° 17-35, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de Olegario García y Margarita Hernández Avendaño.
TERCERO: ABSUELVE a CIRO ALBERTO BARRIENTOS PRADA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.111, soltero, de profesión conductor, residenciado en la avenida 4, Urbanización Sur, casa N° 17-35, Rubio, Estado Táchira, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio Albert Abel Bencomo.
CUARTO: Condena a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Exonera de la costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Antonio del Táchira, a los cuatro (04) días del mes de mayo, de dos mil seis a las 11:00 a.m.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación previsto en el artículo 452 el Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez Profesional,



Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo



Los Escabinos,


Zonia Rosa Sánchez González


Jorge Alexis Medina Padrón





La Secretaria,


Abg. Geibby Garabán Olivares