REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000141
ASUNTO : SP11-P-2004-000141

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2004-0000141, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico abogada Violeta Infante Bencomo, contra el ciudadano JAVIER RAMIREZ MACHADO, venezolano, natural de Las Dantas Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido el 12-12-1.974, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.342, de profesión u oficio obrero, de religión católico, hijo de Hilda María Machado Triana (v) y de Víctor Manuel Ramírez, residenciado en la Finca Las Planadas, Las Dantas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a doscientos metros de la Prefectura, por la comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignada en la Oficina de Alguacilazgo y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día el día 30 de abril del año 2004, a las once y treinta minutos de la noche en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Las Dantas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en la Bodega Los Almendros, fue avistado el ciudadano JAVIER RAMIREZ MACHADO, por los funcionarios Cabo Segundo Ramón Camperos, Distinguido Alberto Maldonado y Distinguido Melfi Contreras, adscritos al Comando Policial San Antonio de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien se encontraba en actitud sospechosa en los alrededores de la Plaza, quien al notar la presencia policial se introdujo en un Bodega para evadirlos, razón por la cual fue interceptado y luego de realizarle el respectivo cacheo, se le encontró en su poder, en la pretina del pantalón, un arma blanca (cuchillo) y un revolver calibre 38 de fabricación casera de un solo tiro (chopo), siendo trasladado hasta el Comando de la Dirsop en el Municipio Bolívar de este Estado

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha veintisiete (27) de abril de 2006, siendo las 10:50 minutos de la mañana se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, quien hizo los alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra del imputado JAVIER RAMIREZ MACHADO, endilgándole el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, pidiendo se omitiera el resto del acervo probatorio ya que momentos previos a dicho acto, el imputado había manifestado su voluntad de admitir los hechos; pidió se tenga por admitida la acusación Fiscal y los medios de prueba promovidos.

Seguidamente la defensa expuso sus alegatos, manifestando que efectivamente su defendido deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, específicamente la admisión de hechos, pidiendo fuera escuchado.

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, lo cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se resolvió del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JAVIER RAMIREZ MACHADO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. B: Se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser considerados necesarios, lícitos y pertinentes, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal.

Acto seguido, se le impuso al acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 de la ley adjetiva penal, del procedimiento por Admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El imputado libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena; es una admisión voluntaria. Es todo”.

La representante Fiscal requirió se le impusiera la pena al acusado. La defensa manifestó no tener objeción alguna. El Tribunal ante los alegatos de las partes, consideró ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declaró no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia integra en esta oportunidad, registrando el dispositivo en el acta levantada y firmada por las partes en la fecha citada supra.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano RAMÍREZ MACHADO JAVIER, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) Acta Policial de fecha 30-04-2004 suscrita por los funcionarios actuantes, en donde de refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
(2) Experticia de reconocimiento signada con el Nro. 9700-062-099-132 de fecha 10-05-2004, suscrita por el funcionario José Gregorio Bravo, en donde deja constancia que el objeto experticiado es un instrumento punzo cortante de los denominados “Cuchilla”.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, se encontraba previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, siendo sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, siendo la misma tres (03) años.

Ahora bien, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a RAMÍREZ MACHADO JAVIER, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De la misma manera se le condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Y así se decide.

Por último, este Juzgador exonera al acusado al pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano JAVIER RAMIREZ MACHADO, venezolano, natural de Las Dantas Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido el 12-12-1.974, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.342, de profesión u oficio obrero, de religión católico, hijo de Hilda María Machado Triana (v) y de Víctor Manuel Ramírez, residenciado en la Finca Las Planadas, Las Dantas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a doscientos metros de la Prefectura, a quien se le sigue causa penal por el delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser considerados necesarios, lícitos y pertinentes, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en razón de ello y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone al ciudadano JAVIER RAMIREZ MACHADO, venezolano, natural de Las Dantas Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido el 12-12-1.974, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.342, de profesión u oficio obrero, de religión católico, hijo de Hilda María Machado Triana (v) y de Víctor Manuel Ramírez, residenciado en la Finca Las Planadas, Las Dantas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a doscientos metros de la Prefectura, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

CUARTO: Se condena al ciudadano ARLIN JESÚS CORONADO, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, por haber hecho uso de la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Déjense sin efecto las ordenes de captura.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.



EL JUEZ
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO




LA SECRETARIA
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES