REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001419
ASUNTO : SP11-P-2005-001419


Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que cursan en el expediente la inserta al folio 405, autopsia N° 2714 de fecha 03 de mayo de 2006, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GERARDO NUÑEZ TRIGOS, consignada en virtud de la solicitud hecha por este Tribunal según oficio 2J684/06 de fecha 25 de abril de 2006; asimismo al folio 386, riela oficio N° 225 de fecha 20 de abril de 2006, donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, informa al Tribunal la muerte de varias personas en ese centro de reclusión, entre ellas GERARDO NUÑEZ TRIGOS; a tal efecto este juzgador considera:

Tal como lo señala la autopsia mencionada GERARDO NUÑEZ TRIGOS, falleció a causa de un schock hopovolémico secundario a hemorragia interna masiva como consecuencia de herida por arma blanca en tórax.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la celebración del debate para la comprobación de los hechos que dan origen al presente sobreseimiento, por considerar que no resulta necesario por estar suficientemente acreditada su comprobación; a tal efecto el Tribunal considera:

El Código Penal en su artículo 103 establece en cuanto a la extinción de la acción penal:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma...”

Por su parte el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado.

Igualmente, el artículo 318 numeral 3 de la norma adjetiva penal, prevé:

“El Sobreseimiento procede cuando:
1. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y revisada el acta de defunción que corre inserta al folio 73, considera este Juzgador que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de GERARDO NUÑEZ TRIGOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. Así se declara.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR MUERTE DEL IMPUTADO GERARDO NUÑEZ TRIGOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de quien en vida respondiera al nombre GERARDO NUÑEZ TRIGOS, venezolano por naturalización, natural de Cúcuta Colombia, nacido el 26-06-1987, titular de la cédula de identidad N° 17.466.429, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil y Homicidio Intencional Frustrado, en perjuicio Yonaiker Frenyul Rebellón Espinoza, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, de la norma adjetiva penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al archivo judicial.



JUEZ DE JUCIO NUMERO DOS,



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO





EL SECRETARIO,



ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002403
ASUNTO : SP11-P-2005-002403

Visto el escrito presentado contentivo de solicitud de revisión de medida de coerción personal, decretada a LISBETH ESPERANZA MEJIA CASTILLO y ANDREA CAROLINA PATERNINA MARQUEZ, a quienes se les imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los numerales 4, 5, y 9 del artículo 453 del Código Penal, este Tribunal para decidir considera:
La defensora, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de presunción de inocencia.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar decretada.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Como se evidencia de las actuaciones, a LISBETH ESPERANZA MEJIA CASTILLO y ANDREA CAROLINA PATERNINA MARQUEZ, en fecha 23-11-2005 se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciéndose como presunción de fuga, la pena que pudiere llegarse a imponer y la falta de arraigo en el País de las acusadas.

Ahora bien, si bien se consigna una constancia de residencia de la acusada Lisbeth Esperanza Mejia Castillo y partidas de nacimiento de dos (02) hijas de la nombrada acusada; sin embargo, sigue existiendo la presunción de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse, por cuanto el delito imputado excede su límite máximo los diez años de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, rige el mismo análisis en lo que respecta a Andrea Carolina Paternina Márquez, al imputarse el mismo delito.

Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a LISBETH ESPERANZA MEJIA CASTILLO y ANDREA CAROLINA PATERNINA MARQUEZ. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente analizadas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: Niega la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a LISBETH ESPERANZA MEJIA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.170.449 y ANDREA CAROLINA PATERNINA MARQUEZ, colombiana, titular del certificado de regularización N° 705.812 a quienes se les imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los numerales 4, 5, y 9 del artículo 453 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa.

Regístrese y déjese copia.



El Juez



Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo




La Secretaria,


Abg. Marifé jurado