REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000011
ASUNTO : SP11-P-2003-000011

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2003-000011, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico abogado Carlos Julio Useche, contra el ciudadano Bladimir Carrascal, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.366.967, de religión Católico, de 25 años de edad, nacido el 19 de Agosto de 1977, de profesión Publicista, casado, hijo de Maria Eva Carrascal, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal Venezolano; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 27 de mayo del año 2003, el funcionario actuante Detective EMERSON FREDERICK CARRERO RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos, Seccional Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifiesta que estando de servicio en el punto de control fijo de Peracal, practicó la retención del vehículo: CLASE: Automóvil; MARCA: Toyota, Modelo: Corrolla; AÑO: 1.999; COLOR: Gris TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACAS: TAD-09M, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2000191, SERIAL DEL MOTOR: 1X2000191, el cual era conducido por el Ciudadano Bladimir Carrascal, a quien al serle solicitada la respectiva documentación del vehículo, presentó original de Certificado de Registro de vehículo a nombre de Silvia Xcheneider, documento de compra y venta donde el Ciudadano Carlos Alberto Jiménez le vende a Antonio Enrique Saurit, determinándose la falsedad de éstos.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha once de mayo de 2006, siendo las once y cincuenta minutos antes meridiano (11:50 AM) se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra el ciudadano Bladimir Carrascal, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal Venezolano, pidiendo se omitiera el resto del acervo probatorio ya que momentos previos a este acto, el acusado había manifestado su voluntad de admitir los hechos; pidió se tuviera por admitida la acusación Fiscal y los medios de prueba promovidos.

Seguidamente la defensa expuso sus alegatos, manifestando que efectivamente su defendido deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, específicamente la admisión de hechos, pidiendo fuera escuchado.

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, la cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Bladimir Carrascal, por la comisión de los delitos de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal Venezolano. B: Se admitieron parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser considerados necesarios, lícitos y pertinentes, con excepción de la prueba contenida en el capítulo V literal “5.3.2” (Acta Policial), al no haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal.

Se impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del procedimiento especial por admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El imputado libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena; es una admisión voluntaria. Es todo”.

La defensora requirió se le impusiera la pena al acusado, pidiendo se tomara en cuenta que éste no tenía antecedentes penales. El Fiscal manifestó no tener objeción alguna.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano Bladimir Carrascal, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) Acta de Investigación penal de fecha 27-05-2003, donde el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias en las cuales retuvo el vehículo identificado.
(2) Inspección N° 196.
(3) Experticia de seriales de vehículo de fecha 27-05-2003, donde se deja constancia que el vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Toyota, Modelo: Corrolla; AÑO: 1.999; COLOR: Gris TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACAS: TAD-09M, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2000191, SERIAL DEL MOTOR: 1X2000191, presenta los seriales desvastados.
(4) Experticia de Autenticidad o falsedad N° 062218, en la cual el experto del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, donde se concluye que el documento correspondiente al certificado de Registro de Vehículo N° 3328212 es falso.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten parcialmente, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a excepción del siguiente medio probatorio al no haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal:

 prueba contenida en el capítulo V literal “5.3.2” (Acta Policial)

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

El delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA, se encuentra previsto en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, siendo sancionado con una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años; la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en tres (03) años de prisión.

Por su parte el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, se encuentra previsto en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal Venezolano, siendo sancionado con prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en tres (03)) años y tres (03) meses de prisión.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 de la ley sustantiva penal, al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave (en este caso la pena del USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, que es de tres años y tres meses de prisión), con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro (es decir con el aumento de un año y seis meses por el delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA), quedando como pena la de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.-

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, rebaja a la referida pena nueve (09) meses.

Ahora bien, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a Bladimir Carrascal, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; de la misma manera se condena al ciudadano Bladimir Carrascal, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.


-IV-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano Bladimir Carrascal, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.366.967, de religión Católico, de 25 años de edad, nacido el 19 de Agosto de 1977, de profesión Publicista, casado, labora en la Ciudad de Caracas, esquina avanico, edificio Importadora abanico, piso 4 deposito N10, residenciado en el mismo lugar de trabajo, hijo de Maria Eva Carrascal, por la comisión de los delitos de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser considerados necesarios, lícitos y pertinentes, con excepción de la prueba contenidas en el capítulo V literal “5.3.2” (Acta Policial), al no haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en razón de ello y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone al ciudadano BLADIMIR CARRASCAL, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión de los delitos de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se condena al ciudadano Bladimir Carrascal, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, por haber hecho uso de la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se mantiene con todos sus efectos la medida cautelar acordada a favor del acusado en su debida oportunidad.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.




El Juez
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo






La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares