REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000295
ASUNTO : SP11-P-2004-000295

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
MATIAS MANRIQUE RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Enciso, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana No CC- 13.921.266, nacido el día 10-03-1956, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Calle 16, con avenida 10, esquina del Sindicato, Rubio, el Barrio el Matadero, entre calles 8 y avenida 9, sector La hamaca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, hijo de Agreda Rivera (f) y Félix Manrique (v).


DEFENSOR:
Abogado José Neptalí Paredes Castillo


FISCAL:
Abogado Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.

DELITOS OBJETO DE JUICIO
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Nixolinda Morales Silva, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Olinda Silva de Morales y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público.

II
NARRATIVA
-a-
Relación de los hechos
Conforme al escrito de acusación y la exposición hecha por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral y pública, el día 14 de septiembre de 2004, aproximadamente a las nueve de la noche, se hicieron presentes en la Carpintería “Muebles Barroco”, ubicada en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, las ciudadanas Nixolinda Morales Silva y Olinda Silva de Morales, entrando al citado inmueble donde se encontraba Matías Manrique Rivera, quien las esperaba en la sala y sin mediar palabra alguna sacó un arma de fuego y les disparó, impactando uno de los disparos en la cabeza de la ciudadana Nixolinda Morales, ocasionándole la muerte y otros en la Olinda Silva de Morales, causándole heridas que pusieron en peligro su vida.

De tal situación tuvo conocimiento la autoridad Policial a través de una llamada telefónica anónima efectuada al respectivo comando, trasladándose hasta la zona y visto que no pudieron obtener información al respecto, decidieron retornar hasta la sede del Centro Policial, avistando en la parada de transportes públicos de la empresa “Circunvalación Santa Bárbara” a una ciudadana que presentaba heridas por arma de fuego, quien se identificó como Olinda Silva de Morales, y fue trasladada por una Unidad de Bomberos al Centro asistencial Hospital Padre Justo, indicando que en la referida residencia se encontraba su hija herida, razón por la cual se trasladó una comisión hasta el lugar de los hechos, en donde ya había hecho acto de presencia un grupo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la zona, en compañía de una médico forense, efectuando el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Nixolinda Morales Silva, quien falleció al haber recibido una herida por arma de fuego al nivel de la cabeza; la comisión policial al haber obtenido información acerca del autor del hecho, se ubicó en las inmediaciones del Sector Colinas de la Victoria, adyacente al barrio Piqueros, visualizando a un ciudadano con iguales características a las aportadas por los vecinos del sector, el cual se encontraba frente a una vivienda sin número construida en bloques sin frisar, quedando identificado como MATÍAS MANRIQUE RIVERA, practicándole inspección personal no hallándole ningún tipo de evidencia de interés criminal, manifestándole a la comisión que portaba un arma de fuego y que la misma se encontraba sobre una mesa pequeña de madera en la sala de la mencionada residencia, incautándose un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre, (tres percutados y dos sin percutar), siendo trasladado a la sede Policial junto con una niña que se encontraba en el inmueble.

-b-
Relación del debate
El día 18 de abril del año en curso, (pese a que por error material se indicó en el acta como fecha el 19-04-2006, día éste no hábil), siendo las 12:30 horas del mediodía se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto, incoado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano acusado MATIAS MANRIQUE RIVERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Nixolinda Morales Silva, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Olinda Silva de Morales y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público.

Cumplida las formalidades de ley como lo son la verificación de la presencia de las partes y la imposición de las normas de compostura, se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, quien hizo los alegatos de apertura, ratificando en forma oral, la acusación en contra del imputado MATIAS MANRIQUE RIVERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Nixolinda Morales Silva, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Olinda Silva de Morales y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, solicitando se abriera el debate oral y público y en definitiva se dictara en contra del referido imputado un fallo condenatorio con la imposición de la pena correspondiente.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo sus alegatos respectivos, rechazando y contradiciendo las acusaciones del Ministerio Público, al considerarla contrario a derecho; expuso que los delitos que se le imputaban a los hechos eran falsos; que su defendido en ningún momento tuvo la intención de causar la muerte de ninguna persona; que fue objeto de una serie de circunstancias que perturbaron su mente, y que se demostraría en el debate oral y público que fue una conducta enmarcada en la perturbación mental, expuso que el examen psiquiátrico no se pudo realizar, porque la doctora encargada estaba de comisión, manifestando que lo había promovido y que no se realizó posteriormente ya que ésta estaba de vacaciones y que el Ministerio Público no insistió la practica de esos exámenes; manifiesta que el acusado no tuvo la intención de realizar el hecho y menos por motivos fútiles.

Expone que existen declaraciones que aparecen después del folio 67 del expediente, requiriendo se evalúen las pruebas escritas que corren al folio 197; solicita una nueva calificación jurídica, alegando que es cierto que Matías Manrique disparó el arma sin intención de matar o herir a persona alguna, para lo cual reitera la falta de pruebas que según aquél, exculparan a su defendido, lo que demuestra el estado indefensión en que se encuentra.

Seguidamente es llamado a declarar el acusado MATIAS MANRIQUE RIVERA, procediendo a explicársele en palabras sencillas los hechos que se le imputan, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento; el acusado manifestó libre de presión y apremio que: “Bueno Nixolanina Morales yo fui víctima de ella porque era estafadora y yo no sabía que ella era así y cuando se dio cuanta (sic) de mi situación económica, se me acerco (sic) a mi para ofrecerme una joyas y yo le dije que no quiero comprarlas y me dijo que si le gustaron y yo le dije que las joyas están bien y la joyera esta bien y yo fui flechado y hasta convivimos y de una manera muy sagas (sic) me hizo dejarles unos vienes (sic) míos a unos familiares que tenía en Colombia y me dejo (sic) en la calle y yo le dije que me dejara tranquilo y se caso (sic) con un señor José Antonio Mendoza , yo le dije a ese señor cuídeme la niña y vivan tranquilos y no me atormente déjenme en paz y no quiso dejarme en paz y se fue para Bucaramanga y luego tuvo problemas con ese señor y empezó a vivir con otro señor y se vino a Rubio y yo le comente a mi papá y este me dijo que le ofreciéramos cinco millones para que lo deje en paz y primero dijo si, luego que dijo que no y se fue para Málaga y un día que estaba realizando un trabajo de carpintería en mi cada (sic) en Rubio, ella apareció y me dijo cárcel o cementerio y había un carro prendido y acelero (sic) y en ese momento pensé que me mataban y saque (sic) el arma y disparé y yo le decía que me dejara en paz y ya me dejo (sic) en la calle, me humillo (sic) hasta donde pudo y me tenía chantajeado y nunca pensé causarle un daño”.

El Ministerio Público interrogó: ¿Donde (sic) establecieron el domicilio para esa unión? Contestó: “En Bogota, y como hubo la demanda de mi esposa y de esa manera fue que me saco (sic) las propiedades y de ahí me vine a Rubio; ¿El comercio a quien pertenece? Contestó: “De un señor que le compre a él, yo trabajaba con los papeles de él; ¿Quien le abrió la puerta? Contestó: La señora Olinda que tenía la llave; ¿Donde se encontraba usted? Contestó: Yo estaban en la sala haciendo los planos: ¿A quien pertenece el arma que le fue incautada? Contestó: Yo la compre para defenderme; ¿Cuando llega la señor Olinda que le dice y a que hora? Contestó: Ella me dijo salgase de aquí, y eso fue como a las ocho, y no se que pasó; La defensa interrogó: ¿Como comportaba (sic) usted con la señora Olinda? Contestó: Bien; ¿Durante el tiempo previo Olinda le comentaba algo de Nixolinda? Contestó: Cuando ella regresara no vine sola; ¿Que tiempo transcurrió entre la discusión y el disparo? Contestó: Entre lo que ella me dijo y la discusión no recuerdo; ¿Usted considera que se encontraba lucido en el momento de los hechos? Contestó: Yo estaba nervioso y hasta tembleque por la situación; ¿Que religión profesa usted y que grado de instrucción tiene? Contestó: Tengo quinto grado y soy evangélico; ¿Que cantidad aproximada le trasfirió a Nixolinda? Contestó: Como Doscientos Millones; ¿Que grado de amistad con las personas que cortejaban a Nixolinda? Contestó; No ninguna y yo le decía déjeme en paz; El Tribunal le interrogó: ¿Diga usted si la señora Nixolinda le amenazó con alguna arma? Contestó: No solo me dijo la cárcel o el cementerio y la otra señora me daba puntapiés.

Finalizada la declaración del acusado, se declaró abierto el acto a pruebas y así el Debate Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar a la sala al Experto JOSE EDUARDO BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.742.477, quien una vez juramentado e identificado, se le puso de manifiesto el examen medico forense, que cursa al folio 151, realizado a Olinda Silva de Morales de las actuaciones, y al efecto expuso: “Si ese examen se le practicó a la señora que allí se indica que estuvo hospitalizada en el Hospital Central y ratifico su contenido y esa es mi firma. Es todo”. El Ministerio Público interrogó ¿Dónde estaba arrojado el proyectil? Contestó: La imagen que se notaba en el Rayos X, estaba arrojada en el sexto espacio intercostal derecho; ¿Una herida de este tipo pone en riesgo la vida de la persona? Contestó: Depende de la atención que se le practique a la victima; ¿Usted Ratifica el contenido del examen que se le fue impuesto? Contestó: Si lo ratifico y esa es mi experticia; La defensa interrogó: ¿La heridas que tenía la señora fueron echas por un solo disparo o varios?. Contestó: “Yo describo la herida de la fractura por que ella me mostró una radiografía y por eso se le pidió un informe medico del Hospital donde estuvo hospitalizada”; ¿En su informe usted dice que se le da un tiempo de sesenta días? Contestó: Si yo ratifico el contenido del informe.

El Tribunal llamó a declarar a la funcionaria VILLAMIZAR MELÉNDEZ LINDA YASMÍN, titular de la cedula de identidad N° 11.498.704, quien una vez juramentada fue impuesta del reconocimiento que corre al folio 890 de fecha 29-09-2004, experticia N° 3766 quien expuso: “Ratifico el contenido de la experticia y si es mi firma”; la referida dio un breve relato de la experticia mencionada.

Este Despacho, vista la falta del restante acervo probatorio, acordó procedente citar nuevamente a los testigos, mediante mandato de conducción para lo cual se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que hiciera comparecer el acervo probatorio faltante, así como librarle oficio la Jefe de Personal de la Policía del Táchira para que hiciera comparecer a los actuantes con carácter obligatorio, al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio; a la medico Forense Maria Isabel Hung; al jefe del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Cristóbal en lo que respecta a los expertos; a la Medicatura Forense a fin de que comparezca la Medico Patólogo Forense Dra, Ana Ceclia Rincón B; con la nota que el juicio ya se había iniciado y que su incomparecencia les acarrearía las sanciones previstas en los artículos 238 del Código Penal y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, se acordó suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes 27-04-2005, a las 2:00 de la tarde.


Llegada la fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde, se reanudó la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto, y cumplidas como fueron las generales de ley, se llamó a declarar a la ciudadana RINCÓN BRACHO ANA CECILIA, Anatomopatóloga, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.067.483; la funcionaria se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, (previa exhibición de la autopsia inserta al folio 149), expuso entre otras cosas que: “es mi firma, es un protocolo de autopsia; se trata del cadáver de una adulta femenina; presentaba un lunar de pelos, estrías abdominales post parto antiguas; heridas perforantes por arma de fuego sin la presencia de tatuaje lo que indica que fue por un tiro a distancia, recto hacia la línea media; la causa de la muerte es neurogénica por la herida del arma de fuego”. A preguntas hechas por el Fiscal expuso entre otras cosas que: “la causa de la muerte es por herida perforante por arma de fuego”. La defensa no interrogó. A preguntas hechas por el Juez, expuso: “la herida es a distancia, las estadísticas estipulan que el disparo que produjo ese tipo de herida fue hecho a más de cincuenta centímetros”.


El Tribunal llamó a declarar a la ciudadana BLANCA ZULAY NIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.144.971; la funcionaria se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, (previa exhibición de las experticias Nros. 3771 de fecha 24-09-2004 inserta al folio 87 y Nro. 3996 de fecha 01-10-2004 inserta al folio 89), expuso entre otras cosas que: “la del 3771 ratifico mi contenido y firma y la Nro. 3996, también ratifico mi contenido firma; la primera (3771) se trata de una comunicación que llega de la Fiscalía 24 para practicarle experticia a varias evidencias como arma de fuego tipo revolver .38, empuñadura de madrera; tres conchas; dos balas calibre .38; se revisó el arma y en este caso estaba en buen estado de funcionamiento, se efectuaron disparos de prueba del arma, se compararon con las conchas y se llegó a la conclusión de que las conchas fueron percutidas por esa arma de fuego; el arma esta a orden de la Fiscalía; la otra (3996) la solicita la sub delegación de Rubio a un proyectil que estaba deformado, se examina en comparación balística no presentando características que lo permitan individualizar” A preguntas hechas por el Fiscal expuso entre otras cosas que: “el proyectil estaba bastante deformado”. Ni la defensa ni el Tribunal interrogaron.

El Tribunal llamó a declarar al funcionario PULIDO CONTRERAS CIRO ALONSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.235.863; el funcionario se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso entre otras cosas que: “eso fue como el 14 de septiembre como a las nueve de la noche yo trabajaba en la unidad 596 o 598 con Richard Jurado, recibimos reporte de Rubio para que nos trasladáramos a la parada en el centro de la ciudad de Rubio ya que había una ciudadana herida, estaba allí cuando llegamos el cuerpo de bomberos, y una señora con una herida de arma de fuego en el hombro ella era Olinda Silva de 60 años de edad, e informo que en su residencia estaba su hija ya que su marido la había herido; fuimos con los bomberos al hospital y pasamos el reporte; informamos que la hija estaba herida y el agente informó posteriormente la situación y dijo que se habían trasladado a la dirección que le habíamos dado y que allí había una ciudadana muerta A preguntas hechas por el Fiscal expuso entre otras cosas que: “Olinda decía que su hija estaba herida porque su esposo la había herido con un arma de fuego; ella fue atendida en el Padre Justo de Rubio; nosotros reportamos a Rubio y se trasladaron a la residencia y había una ciudadana fallecida; lo de la señora herida fue como a las nueve, nueve y media de la noche; eso fue donde está la línea circunvalación donde se paran las busetas que van para San Cristóbal, diagonal al centro de telecomunicaciones”. La defensa interroga, manifestando aquel: “No intervine en la detención de Matías Enrique”. A preguntas hechas por el Juez, expuso: “no entré en el sitio del suceso; mi compañero Richard no vino al Juicio el día de hoy ya que estuvo detenido por Extorsión y fue dado de baja”.


Se llamó a declarar a la Dra. MARIA ISABEL HUNG DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.792.867; la funcionaria se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso entre otras cosas que: “yo revisé a la occisa como forense y luego al señor cuando fue detenido; me llamaron para examinar un cadáver y cuando llegamos al lugar se trataba de una joven que se encontraba en posición de cubito lateral derecho con un orificio de entrada en la región fronto parietal izquierda; que recuerde no tenia más lesiones”. A preguntas hechas por el Fiscal expuso entre otras cosas que: “formé parte de una comisión que ingresó al inmueble”. La defensa no interrogó. A preguntas hechas por el Tribunal, expuso: “no recuerdo haber visto armas; la inspección de sitio la realizan los funcionarios encargados, el cadáver no tenía objetos en su poder; el cadáver no presentaba señal de forcejeo”.


El Tribunal llamó a declarar al funcionario GUERRERO OVIEDO WILSON EDUARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.409.203; el funcionario se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso entre otras cosas que: “yo colaboré para la inspección ocular en una vivienda en donde se encontraba un cadáver en un baño, recabamos allí un proyectil”. A preguntas hechas por el Fiscal expuso entre otras cosas que: “había señales de forcejeo, todo estaba en total desorden, varias áreas estaba desordenadas; no le observé al cadáver que empuñara algún objeto”. La defensa no interrogó. A preguntas hechas por el Tribunal, expuso: “no practiqué la detención de ninguna persona”.

El Tribunal llamó a declarar al funcionario MÁRQUEZ JESÚS HOMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.984.552; el funcionario se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso entre otras cosas que: “practiqué una inspección ocular en un homicidio; se recibió llamada en la noche diciendo que una persona de sexo femenino había fallecido; nos trasladamos, vimos una mesa, en la parte lateral una carpintería, una segunda puerta con una cama individual con ropa encima desordenada; una segunda puerta con una cama matrimonial con una maleta encima, ropa revuelta, zapatos en la cama, con signos de violencia; una cocina y un baño dividido en tres partes; en un tercer cubículo estaba el cuerpo sin vida de una ciudadana en posición de cubito; adyacente al cadáver se colectó un proyectil”. A preguntas hechas por el Fiscal expuso entre otras cosas que: “alrededor del cadáver solo había sustancia hemática y un proyectil parcialmente deformado”. Ni la defensa ni el Tribunal interrogaron.

El Tribunal llamó a declarar al funcionario RAMÍREZ CONTRERAS DUDLEY ANDRIU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.349.950; el funcionario se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso entre otras cosas que: “estaba en la oficina de Rubio y un funcionario de la Policía llamó y dijo que había en un lugar el cuerpo sin vida de una persona; Fuimos para allá, estaba la policía, ingresamos a la casa y en la parte de atrás habían tres cubículos y estaba el cadáver de una persona con una bala en la cabeza. A preguntas hechas por el Fiscal expuso entre otras cosas que: “la vivienda al ingresar había una mesa, en la segunda parte una cama matrimonial y en la parte de atrás había como un pasillo con tres cubículos que era un baño con la poceta, la regadera y otro donde estaba el cadáver”. La defensa no interrogó. A preguntas hechas por el Tribunal, expuso: “se colectó un plomo parcialmente deformado; el cadáver no tenía ningún objeto”.


Se llamó a declarar al funcionario PÉREZ CASTRO CARLOS ADOLFO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.345.820; el funcionario se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso entre otras cosas que: “encontrándome de guardia en Rubio se recibió llamada de la Policía diciendo que en la calle 17 con 10, había un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino muerta por arma de fuego; llegamos al sitio, la puerta estaba abierta, había sangre en la parte externa de la casa; se localiza una mesa de trabajo, a mano derecha una puerta que conduce a una carpintería; un cuarto con una cama matrimonial; un baño con una ducha y allí estaba el cuerpo sin vida de una mujer herida por arma de fuego; los vecinos decían que ellos mantenían discusiones con su concubino por celos; posteriormente la policía nos dijo que el ciudadano había sido detenido y que una señora de 50 años había ingresado al Hospital con heridas y que era la madre de la occisa”. A preguntas hechas por el Fiscal expuso entre otras cosas que: “Matías Manrique es el nombre del concubino de la occisa; no observé armas en el inmueble; el cadáver no tenía objetos en las manos”. Ni la defensa ni este Despacho interrogaron.

Se llamó a declarar al funcionario HERNÁNDEZ PEDRO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.679.406; el funcionario se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso entre otras cosas que: “el día 14-09-2004 a eso de las 9:30 de la noche recibí llamada telefónica anónima en donde decían que en la calle 16 con 10 se efectuaban detonaciones; envié una unidad al mando de Ciro pulido; me informó que había una ciudadana herida y que ella había pedido que fueran a una casa donde funciona la carpintería Barroco porque la hija estaba herida; me fui en el 617 con David (ya jubilado) llegamos al lugar, estaba una comisión del Cicpc haciendo el levantamiento de una ciudadana, ellos me dieron los datos de ella de nombre Nixolinda Silva de 26 años de edad; de allí indagando con las personas los vecinos decían que Matías Manrique tenía otra residencia en la victoria parte alta; por eso, fuimos a la colina parte alta en una calle oscura como a las 10:30 p.m, averiguamos y vimos que sale un señor hacia afuera y se paró, lo identificamos le preguntamos y dijo “yo fui, yo fui”; nos dijo que adentro de la casa en una mesa, había un arma de fuego calibre 38, serial de tambor 7762 y al revisarlo tenia 5 tiros, tres percutados y dos sin percutar; en la residencia había una niña de 4 años de nombre Karen Manrique; llevamos a la niña al Comando, detuvimos al ciudadano, informamos al Fiscal; la niña quedó a custodia de la casa Hogar en el Wilpia Flores de Centeno pero esa noche se le dio abrigo con una funcionaria de nosotros”. A preguntas hechas por el Fiscal expuso: “el manifestó que había un arma de fuego adentro de la casa; el decía que había sido; (reconoce al acusado como la persona que detuvo esa noche). A preguntas hechas por la defensa expone: “él estaba dentro de la casa, y él salió; no teníamos orden de allanamiento; él se sorprendió cuando nos vio, no opuso resistencia, el se vio tranquilo y solo dijo “yo fui”; no portaba el arma; el sargento entró y sacó el arma, porque él lo permitió” ; a preguntas hechas por el Tribunal, aquél expuso: “él decía yo fui; el sargento Varelo como que lo conocía de tiempo antes y dijo que él era el que estábamos buscando; se le leyeron los derechos y se le explicó la razón por la que había sido detenido”.

Se llamó a declarar al funcionario PAEZ NELSON ADBON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.164.602; el funcionario se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso entre otras cosas que: ”Estábamos en la oficina cuando recibimos llamada telefónica que decía que había un delito, nos apersonamos al sitio, allí había una persona fallecida y se levantó el procedimiento”. A preguntas hechas por el Fiscal expuso entre otras cosas que: “tenía la puerta principal, pasando había una pequeña habitación con una mesa, otro habitación, al fondo un baño donde estaba la victima; no observé arma en el inmueble”. El Tribunal no interrogó. A petición del Fiscal, siendo las 04:30 p.m, se decretó un receso de 10 minutos.

A las 04:40 p.m, se reanudó la audiencia en presencia de las partes, y el se incorporó por su lectura el Acta de inserta al folio 100, del presente asunto penal. De la misma manera se informó a los presentes que en cuanto a las declaraciones de los funcionarios David Varelo, Richard José Jurado (ex funcionarios de Politáchira) se debe prescindir de éstas, ya que uno de ellos fue jubilado y el otro dado de baja, siendo imposible para el Tribunal lograr su comparecencia; igual tratamiento para el caso de la víctima Olinda Silva de Morales, ya que ésta no fue ubicada en la dirección aportada, tal y como así riela en diversas diligencias suscritas por los Alguaciles de este Circuito. Sentado lo anterior se cerró el lapso de evacuación de pruebas.

El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la ley adjetiva penal, notificó a las partes acerca de una calificación jurídica que no había sido advertida en el Juicio oral, sin menoscabo de que este Despacho mantuviera la calificación jurídica inicial y por la cual se dictó el auto de apertura a Juicio; por ende, consideró este Juzgador, que en este caso tal vez los punibles son los de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Nixolinda Morales Silva, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Olinda Silva de Morales, en concurso ideal, manteniéndose el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público.

Con base a los señalado, al acusado se le advirtió que en la decisión que se podía dictar, la calificación podría ser las arribas mencionadas, informándole por ende, que podía rendir nueva declaración si lo deseaba, pudiendo pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas. Posteriormente éste (el acusado) expuso querer proseguir con el juicio, solicitando el derecho de palabra, manifestando, libre de juramento, coacción y apremio, que: “quiero aclarar que la carpintería es aparate de la vivienda; por otra parte los testigos dicen que me llamo y que decían “Matias Marique”, y a mi nunca me dicen así porque yo tengo un apodo; cuando los Policías pasaron yo los llamé, ellos no llegaron a mí; yo estaba muy confundido, el policía decía que olía a licor y yo solo me tome un brandy tempranito porque estaba muy nervioso; ellas llegaron y me agredieron, nunca fue mi intención, no pensé que iba a ocurrir eso; yo no sé que pasó en ese momento; ellas me habían robado todo ya no me quedaba nada; mi papá les iba llevar plata para que me dejaran tranquilo; por celos no porque ya ella se había casado”. El Fiscal no interrogó; A preguntas hechas por la defensa expuso: “Yo no sentí celos porque ella ya había formado su hogar; ella ya me había quitado todo; desde que ella se había ido hasta que ocurrieron los hechos habían pasado como diez meses”. La Defensa se hace eco de lo manifestando por su representado y solicitó se prosiguiera con el Juicio.


Acto seguido, y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus CONCLUSIONES DE CIERRE Y LA CORRESPONDIENTE RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA (la cual debe versar únicamente a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hubieran sido discutidas); en virtud de lo expuesto, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, haciendo un recuento de los hechos, solicitando se dictara sentencia condenatoria contra el acusado, exponiendo que con base a todo el cúmulo de pruebas que según este catapultan al acusado, se debía declarar a éste culpable por el delito endilgado.


La Defensa expuso sus conclusiones, solicitando se decida conforme a derecho, y se tomara en consideración el estado de indefensión de su defendido a quien no se le practicó examen psiquiátrico, pidiendo se valoren algunas actas escritas; expuso que no hubo dolo y que no se pudo probar que existieron motivos fútiles; invocó una excusa absolutoria a favor de su defendido; invocó igualmente los artículos 63, 64, 65, 67 del Código Penal; solicitó que en el caso de la ciudadana Olinda Silva se hiciera un cambio de calificación jurídica al de delito de Lesiones; reconoció que efectivamente existe el delito de porte ilícito de arma.


La parte fiscal ejerció el derecho de replica; la defensa hizo uso de la contrarréplica. Posteriormente se le informó al acusado si desea agregar algo más, manifestando libre de juramento y coacción que: “no tengo nada que agregar”.

Se declaró concluido el desarrollo del debate, y siendo la 05:20 p.m, este Juzgador se retiró a deliberar, hasta las 05:50 p.m por el lapso de 30 minutos, dictando de conformidad con el artículo 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sus consideraciones y las razones que llevaron a este despacho a tomar la decisión en la presente causa, procediéndose a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo a las partes que la publicación del integro de la sentencia se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a aquella audiencia a las 11:00 a.m, quedando de ello notificadas las partes en ese mismo acto de conformidad con el artículo 175 ejusdem.

III
MOTIVA y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa este juzgador a analizar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y practicados en las dos sesiones de juicio oral y público, en el estricto orden en que fueron evacuados, a saber:

1. La declaración del acusado es tenida por este Tribunal como un elemento válido para establecer las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, y la eventual responsabilidad en la comisión de éstos, dado que tal deposición fue rendida libremente, sin apremio, coacción o juramento y en presencia de su defensor, además de que previamente le fue advertido su derecho de abstenerse de declarar, sin que el ejercicio de ese derecho significara perjuicio para su presunción de inocencia.

2. La deposición del Dr. JOSÉ EDUARDO BONILLA, es igualmente un medio de prueba dotado de suficiente validez para acreditar el estado físico de la víctima (OLINDA SILVA DE MORALES). La práctica y posterior ratificación del Reconocimiento médico legal suscrito por éste y su deposición constituyen un elemento de valor para establecer con precisión el estado corporal de la citada ciudadana. La deposición del médico forense es tenida por este Tribunal como un medio de prueba válido, en concatenación con el contenido del respectivo informe, para determinar la circunstancia de que efectivamente la víctima sufrió heridas de considerable magnitud.

3. La declaración de la experta VILLAMIZAR MELÉNDEZ LINDA YASMÍN, tambien es un medio de prueba cargado de plena validez para acreditar la presencia o no de iones de nitrato en la ropa que portaba el acusado de autos. La práctica y posterior ratificación de la experticia química practicada y suscrita por ésta y su deposición constituyen un elemento de valor para establecer con precisión que efectivamente en la ropa analizada no se observaron iones de nitrato, conclusión a la que se llegó a través de un método de orientación. Su deposición es tenida por este Tribunal como un medio de prueba válido, en concatenación con el contenido del respectivo informe.

4. La declaración de la Dra. RINCÓN BRACHO ANA CECILIA, es igualmente un medio de prueba dotado de suficiente validez para acreditar el hecho de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Nixolinda Morales Silva. La práctica de la autopsia por ésta suscrita y su deposición constituyen un elemento de valor para establecer con precisión como sucedieron los hechos.


5. A la deposición de la experta BLANCA ZULAY NIÑO, este Juzgado le da pleno valor probatorio; dicha funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó experticias Nros. 3771 de fecha 24-09-2004 inserta al folio 87 y Nro. 3996 de fecha 01-10-2004 inserta al folio 89, por medio de las cuales se evidencian que efectivamente existe un arma de fuego, determinándose las características físicas y de funcionamiento del arma y las conchas incautadas y la comparación balística del proyectil deformado colectado en el lugar donde yacía la occisa. La práctica de las experticias referidas suscritas y ratificadas constituyen elementos de valor suficientes y plenos para establecer con precisión la existencia del arma de fuego.

6. La declaración del funcionario PULIDO CONTRERAS CIRO ALONSO, Cabo Primero adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín de este Estado, constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario actuante el día de los hechos le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no del acusado. Por lo tanto, el Tribunal le da valor a su deposición.

7. Declaración de la Dra. MARÍA ISABEL HUNG DÍAZ, médico forense adscrita a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es también un medio de prueba lleno de entera validez para acreditar el hecho de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Nixolinda Morales Silva. El haber formado parte de la comisión que se apersonó en el lugar de los hechos y su deposición constituyen un elemento de valor para establecer con precisión las características de las heridas y lo observado por esta en el lugar.

8. Declaración de los funcionarios GUERRERO OVIEDO WILSON EDUARDO, MÁRQUEZ JESÚS HOMERO, RAMÍREZ CONTRERAS DUDLEY ANDRIU, PÉREZ CASTRO CARLOS ADOLFO Y PÁEZ NELSON ADBON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constituyen también medios de pruebas llenos de entera validez, ya que éstos fueron los efectivos que integraron la comisión que se trasladó al lugar de los hechos, aportando detalles importantes para el resultado final del proceso; dichas testimoniales serán valoradas en forma enlazada entre sí y con los demás medios de prueba, al no percibirse motivo alguno para tener sus dichos como no leales.


En cuanto a las documentales se tiene que:

Al tratarse de un procedimiento ordinario, fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en su oportunidad legal correspondiente y evacuada, en audiencia oral y pública, las pruebas que se mencionan a continuación:

 Experticia balística N° LCT-9700-134-3996 de fecha 01 de octubre del 2004, suscrita por la inspectora Blanca Niño y el agente Ronald Urbina, practicada al arma, las balas y las conchas colectadas, en donde se dejó sentado que se trataba de un arma de fuego tipo: revólver, marca: Smith Wesson, calibre .38 special, abisagrado, modalidad de acción: simple y doble; con nuez para cinco balas y en buen estado de funcionamiento; en cuanto a las balas se tiene que son dos y son para arma de fuego calibre .38 special, marca Cavin; las conchas pertenecen a una de las partes que forman el cuerpo de balas para arma de fuego calibre .38 arriba mencionada; La referida documental, al ser de obtención legal, lícita y pertinente y por guardar relación directa con los hechos del debate debe ser valorada en comunión con los medios de prueba restantes, aunado al hecho de haber sido ratificada por uno de las expertos y no haber sido objetada por las partes.


 Informe médico forense N° 548, practicado a la ciudadana Olinda Silva de Morales; informe éste al que se le da igual tratamiento, máxime cuando el mismo fuera ratificado por el médico José Eduardo Bonilla, en donde se evidencia que la citada víctima presentó en tórax orificio por arma de fuego en región pectoral derecha; en el cuero cabelludo dos heridas suturadas en región fronto parietal derecha; el miembro superior derecho inmovilizado con férula de yeso; el tórax derecho con orificio suturado por probable drenaje tipo toracosentésis, con un tiempo de curación de sesenta días e igual lapso para privación de ocupaciones.

 Autopsia N° 881-004 de fecha 23-09-2004, practicada al cadáver de la ciudadana Nixolinda Morales de Silva y Acta de defunción N° 197, emanada de la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, perteneciente a quien en vida respondía al nombre de Nixolinda Morales Silva; Este despacho les da valor probatorio; con ellas se prueba el hecho de la muerte de la citada ciudadana.


De esta manera, sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente acreditado que el 14 de septiembre de 2004, en una vivienda ubicada en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, fue hallada sin vida la ciudadana Nixolinda Morales Silva y que en la parada de la línea “Circunvalación Santa Bárbara” en la misma fecha fue encontrada Olinda Silva de Morales, quien presentaba heridas por ama de fuego; queda claro también que en las inmediaciones del Sector Colinas de la Victoria, adyacente al barrio Piqueros, fue detenido el acusado MATÍAS MANRIQUE RIVERA, quien le manifestó a la comisión policial que portaba un arma de fuego y que la misma se encontraba sobre una mesa pequeña de madera en la sala de la residencia en donde se encontraba, incautándose un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre, (tres percutados y dos sin percutar), siendo trasladado a la sede Policial junto con una niña que se encontraba en el inmueble.

Establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si el acusado incurre en responsabilidad y por consiguiente, es culpable por tales hechos.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces determinar si el acusado MATÍAS MANRIQUE RIVERA, incurre o no en responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si los hechos fueron producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tales hechos son típicos, antijurídicos, culpables y sancionables.

El acusado basaba su alegato de no culpabilidad en que: A) éste fue víctima de Nixolinda Morales y que la misma era una estafadora; B) que la referida ciudadana fue quien lo amenazó diciéndole “cárcel o cementerio” y que éste al pensar que lo iban a matar sacó el arma y disparó sin pensar que le podía causar daño (legítima defensa); por su parte la defensa manifiesta que el acusado en ningún momento tuvo la intención de causar la muerte de ninguna persona y que fue objeto de una serie de circunstancias que perturbaron su mente (Arrebato de intenso dolor y embriaguez).

En relación con tales coartadas, considera este juzgador que las mismas deben ser sometidas en primer lugar a un análisis coherente y lógico, para establecer si quedó suficientemente comprobada más allá de los meros dichos del acusado y su defensor; de ser así, quedará lógica e indefectiblemente establecida la no vinculación en absoluto del acusado con los hechos que se le atribuyen. Pero en caso de que este Tribunal Unipersonal considere que dichas coartadas no tienen suficientes bases, corresponderá entonces efectuarse un análisis lógico del acervo probatorio para estimar si el Ministerio Público consiguió demostrar, más allá de alguna duda razonable, la autoría y la consecuente cuota de responsabilidad, del acusado en los hechos punibles por los cuales fue sometido a juicio.

En primer lugar este Juzgador desea aclarar lo siguiente: El representante Fiscal, tipifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Nixolinda Morales Silva, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de Olinda Silva y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del Orden Público; en cuanto a los homicidios expuso que el tipo penal era el calificado ya que según éste el acusado había obrado por motivos fútiles o innobles.

De lo anterior se colige para este Juzgador que para que este tipo de delito sea calificado, se hace necesario que se el imputado haya originado la muerte de una persona y haya frustrado la muerte de otra y que concurran una serie de circunstancias, como el hecho de que el agente haya cometido el delito con desproporción entre el motivo y la acción, es decir motivado a una situación que revista escasa importancia y sin razón de peso; fútil es entonces un motivo insignificante; innoble sería realizarlo contrariando los elementales sentimientos de humanidad.

Sobre este particular, en reiteradas decisiones nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que los jueces somos soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero debemos, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual procedemos a aplicarlas o desaplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos. Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se alega la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del punible.

En el caso de marras, mediante la evacuación de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública que permitieron a este administrador de Justicia arribar al convencimiento de la culpabilidad de MATÍAS MANRIQUE RIVERA, se obtuvo la convicción que el acusado no tuvo motivos para disparar contra la occisa y la víctima sobreviviente; tampoco quedó demostrado que éste haya repelido agresión alguna, es decir no quedó evidenciado que hubo provocación por parte de las ciudadanas Nixolinda Morales Silva y Olinda Silva de Morales, no pudiéndose concluir entonces que el homicida tuvo aparentemente un móvil, para determinar que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debió haberse manifestado por una situación de hecho que no quedó corroborada en el debate, no pudiéndose aplicar tal calificante de manera arbitraria; por ende el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la ley adjetiva penal, notificó a las partes en audiencia acerca de una calificación jurídica que no había sido advertida en el Juicio, sin menoscabo de que este Despacho mantuviera la calificación jurídica inicial y por la cual se dictó el auto de apertura a Juicio; por ende (tal y como se explicará infra), considera este Juzgador, que en el presente asunto los punibles eran los de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Nixolinda Morales Silva, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Olinda Silva de Morales, en concurso ideal, (al haberse infringido con una sola acción dos veces la misma disposición penal, es decir por que con una sola acción se cometieron dos tipos delictivos homogéneos), manteniéndose el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público en concurso real con los anteriores punibles (al haber unidad de hecho y pluralidad de delitos), por las razones que se explanan a continuación:

Se destaca cómo la corporeidad de los delitos mencionados, quedaron comprobados y razonablemente establecidos con la deposición de los ciudadanos:

a) Dr. JOSÉ EDUARDO BONILLA, quien efectuó reconocimiento médico a la víctima sobreviviente, manifestando que ésta presentó en tórax orificio por arma de fuego en región pectoral derecha; en el cuero cabelludo dos heridas suturadas en región fronto parietal derecha; el miembro superior derecho inmovilizado con férula de yeso; el tórax derecho con orificio suturado por probable drenaje tipo toracosentésis, con un tiempo de curación de sesenta días e igual lapso para privación de ocupaciones.

b) Médico forense RINCÓN BRACHO ANA CECILIA, quien practicó autopsia a la occisa y describió en audiencia las lesiones por ésta sufridas.

c) Funcionaria BLANCA ZULAY NIÑO, quien dejó constancia de haber efectuado una experticia sobre un arma de fuego calibre .38.

d) Funcionario PULIDO CONTRERAS CIRO ALONSO, quien fue efectivo actuante y observó a la víctima sobreviviente herida.

e) Dra. MARÍA ISABEL HUNG, quien como médico forense efectuó revisión sobre el cuerpo sin vida de la ciudadana Nixolinda Morales Silva.

f) Funcionarios: GUERRERO OVIEDO WILSON EDUARDO, MÁRQUEZ JESÚS HOMERO, RAMÍREZ CONTRERAS DUDLEY ANDRIU, PÉREZ CASTRO CARLOS ADOLFO, Y PÁEZ NELSON ADBON, quienes se hicieron presentes en el lugar de los hechos y avistaron a la ciudadana Nixolinda Morales sin signos vitales en la residencia.

De la deposición de los ciudadanos GUERRERO OVIEDO WILSON EDUARDO, MÁRQUEZ JESÚS HOMERO, RAMÍREZ CONTRERAS DUDLEY ANDRIU, PÉREZ CASTRO CARLOS ADOLFO Y PÁEZ NELSON ADBON y MARÍA ISABEL HUNG, se aprecia que presentan coherencia en aspectos tales como la hora aproximada en que se efectuó el procedimiento, así como el lugar en que éste se llevó a cabo; Son a su vez consistentes en cuanto a que observaron el cadáver de la ciudadana Nixolinda Morales Silva, manifestando que la misma no tenía objetos en su poder, no presentaba señales de forcejeo ni visualizaron armas de fuego en el lugar donde practicaron la inspección.


Fue claro el acusado al manifestar en el transcurso de su declaración libre de juramento y coacción, que éste efectivamente disparó contra las tantas veces citadas ciudadanas, y que las mismas en ningún momento lo amenazaron; expuso de igual manera sin titubeo que el arma de fuego le pertenecía ya que la había comprado para “defenderse”.

De lo anterior se desprende que, no se constató a través de la inmediación de las declaraciones que efectivamente las tesis sostenidas por el acusado y su defensor eran ciertas, ya que no existió ningún testigo que ciertamente corroborara sus dichos; tampoco se comprobó la legítima defensa, no existiendo para este Juzgador indicios de que haya habido una agresión real, dolosa o intencional por parte de alguna de las víctimas, ni que el procesado haya repelido una agresión injusta y no provocada por él, (lo que le hubiese quitado el carácter de punible al hecho investigado y como consecuencia de ello la aplicación de las causas de justificación previstas en el Código Penal e invocadas por el profesional del derecho durante sus conclusiones, siendo claro que no existe racionalidad del ni mucho menos proporcionalidad tanto en la especie como en la medida del medio empleado por el acusado para haber repelido una supuesta agresión al no encontrarse las víctimas armadas).

Tampoco fue demostrado en audiencia que éste se encontrara en estado de embriaguez, aunque en este sentido, es conveniente precisar que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, que la ebriedad por si sola no incide en la aplicación de la pena ya que es la perturbación mental del encausado, proveniente de la embriaguez, la que da lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal. Tampoco quedó evidenciado la aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato e intenso dolor.

Lo que efectivamente quedó evidenciado es que el acusado de autos ejecutó la acción de disparar el arma de fuego sobre las víctimas, y los disparos expelidos efectivamente impactaron sobre éstas, lo que revela una obvia intencionalidad del agente, no pudiéndose pretender que en el caso de la ciudadana Olinda Silva de Morales se hable de lesiones (como lo desea hacer valer la defensa) ya que está recibió disparos en el tórax (región pectoral derecha), las cuales denotan (vista la región anatómica comprometida), que la finalidad del acusado no era otra sino causar también su muerte.

De todo lo anterior se colige la culpabilidad del acusado en tales hechos, conclusión a que se llega luego de realizar en forma armónica, coherente y eslabonada, un análisis y concatenación racional de la declaración rendida libre de todo apremio, coacción o juramento por el acusado con las deposiciones hecha por los testigos, en donde se ha advertido que efectivamente el dicho de éste no encuentra soporte en otra declaración que no sea la propia, lo que confirma de manera definitiva que el acusado de autos efectivamente accionó el arma, mató a la ciudadana Nixolinda Morales, intentó dar muerte a Olinda Silva de Morales, a través de un arma de fuego que portaba ilícitamente.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que el acusado MATIAS MANRIQUE RIVERA, plenamente identificado, perpetró, como autor, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Nixolinda Morales Silva, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Olinda Silva de Morales, en concurso ideal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público en concurso real con los anteriores punibles. Así se decide.


IV
DOSIMETRIA PENAL
La pena establecida por el artículo 407 del Código Penal para la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por su parte el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encuentra previsto en el mismo dispositivo legal, pero en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, pero tal y como se explicó, al haberse considerado que existe concurso ideal, se debe castigar al acusado únicamente con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, al así disponerlo el artículo 98 de la ley sustantiva penal, por lo que la sanción a tomar es la del Homicidio Intencional Simple cometido en perjuicio de NIXOLINDA MORALES SILVA.

Ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo sancionado con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, tratándose de un concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, se hace la conversión de prisión a presidio, sólo aplicando las dos terceras partes de esta pena, resultando la misma en UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Al realizar la sumatoria de las penas, resultaría la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Igualmente, visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, con base a la discrecionalidad que tiene el juzgador, rebaja la pena en CUATRO (04) MESES, queda como pena definitiva a imponer DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y así se decide.

Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de prisión, señaladas en el artículo 13 del Código Penal; de la misma manera, se exonera al acusado al pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, tal y como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Visto que el acusado fue aprehendido en fecha 14-09-2004, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 de la ley adjetiva penal, este Tribunal establece que la pena provisionalmente finalizará el día 14-09-2020.


Por último, se ordena el comiso del arma incautada, tipo revolver, marca Smith Wesson, serial de tambor 7762, serial de cacha 18964 y su remisión a la Dirección de Armamento, a tenor del artículo 6 de la ley del desarme y así también se decide.

V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente esbozadas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: CONDENA al acusado MATIAS MANRIQUE RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Enciso, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana No CC- 13.921.266, nacido el día 10-03-1956, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Calle 16, con avenida 10, esquina del Sindicato, Rubio, el Barrio el Matadero, entre calles 8 y avenida 9, sector La hamaca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, hijo de Agreda Rivera (f) y Félix Manrique (v), a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión de los delitos de: a)HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONSUMADO, en perjuicio de quien en vida respondía a NIXOLINDA MORALES SILVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha); b) HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407, en concordancia con los artículos 80 último aparte y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de OLINDA SILVA DE MORALES, en concurso ideal de delitos, a tenor del artículo 98 “eiusdem” y c) PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, en concurso real de delitos para este tipo penal.

Segundo: Condena al acusado MATIAS MANRIQUE RIVERA, a sufrir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.


Tercero: EXONERA en costas al acusado en virtud de la gratuidad de la justicia, tal y como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Se ordena el comiso del arma incautada, tipo revolver, marca Smith Wesson, serial de tambor 7762, serial de cacha 18964 y su remisión a la Dirección de Armamento, a tenor del artículo 6 de la ley del desarme.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y medidas de seguridad competente.-




EL JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO



ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES
SECRETARIA PENAL