REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000263
ASUNTO : SP11-P-2004-000263

Procede este juzgador a pronunciarse en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones, a tal efecto considera:

Tal como consta al folio 276, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó la decisión dictada por la Juez María Haydee Vezga, que negó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO, ordenando decretar Medida Cautelar Sustitutiva al nombrado ciudadano, tomando en consideración las circunstancias de comisión del delito, la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado.

Ahora bien, si bien es cierto que se ordena imponer una medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.

El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Tomando en consideración la gravedad de los delitos imputado (Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito), la pena que podría llegarse a imponer, y los bienes jurídicos afectados, este tribunal, considera necesario decretar la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los numerales tercero y octavo del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose cumplir con las siguiente condiciones: 1.- Presentarse el imputado una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2. Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán a: Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal, presentarlo una vez cada ocho (08) días ante el despacho y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Se fija el monto de la multa para cada uno de los fiadores en cien (100) unidades tributarias, lo que significa que el ingreso de cada uno de los mismos, debe ser equivalente a las unidades tributarias fijadas como multa. Se deberá acreditar constancias de ingresos, balances y constancias de residencias de los fiadores, y constancia de la residencia del acusado lo cual se verificará. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

ÚNICO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a PABLO VICENTE CACIQUE ROMERO, venezolano, natural de Caracas, nacido el 05-01-1968, titular de la cédula de identidad N° 11.108.528, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, tipificados en los artículo 460, 278 y 472 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho; de conformidad con lo previsto en los numerales tercero y octavo del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose cumplir con la condiciones exigidas en la motiva de la presente decisión.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Déjese copia debidamente certificada.



El Juez,



Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo



La Secretaria,



Abg. Geibby Garabán Olivares.