REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de mayo de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000063
ASUNTO : SK11-P-2003-000063


INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZPROFESIONAL: Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo.
JUECES ESCABINOS: Cacua de Mojica María Elena C.I. 14.264.363
Salamanca Santos Ana Teresa C.I. 9.218.666
FISCAL: Carlos Julio Useche Carrero.
SECRETARIA: Geibby Garabán Olivares.
ACUSADO: Rodríguez Carvajal Daniel.
DEFENSOR: Betty Sangino.
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio del Estado Venezolano.


Este Tribunal Mixto por mayoría, procede a dictar sentencia en la presente causa seguida a DANIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, colombiano, nacido el 12-02-1973, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.148.845, chofer, hijo de Daniel Rodríguez y Elcira Carvajal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Le Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio del Estado Venezolano.

Relación de los hechos

Señala el Ministerio Público que conforme al acta policial del folio 04, aproximadamente siendo las 12:30 p.m. del día 15 de octubre de 2002, los funcionarios de la Guardia Nacional Zambrano Mercado José Amado y Becerra Edgar, quienes se encontraban en el servicio de encomiendas de la empresa MRW de San Antonio del Táchira, dejan constancia que se presentó un ciudadano adolescente para esa época identificado como JHON FREDDY BERNAL QUINTERO, colombiano titular de la tarjeta de identidad N° 850527-32323, a colocar un encomienda con destino a España. Se procedió a revisar la encomienda constatando que se trataba de un cilindro de corredor de banda de maquinaria compuesto de material de aluminio que al ser chequeado y perforado, se constató en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando positivo para cocaína según la prueba de nacotex, con un peso bruto de 2,250 kilogramos.

Posteriormente JHON FREDDY BERNAL QUINTERO, manifestó que esa encomienda se la había entregado el jefe de él que se llama DANIEL RODRÍGUEZ, quien es propietario de la vidrería y marquetería ubicada en la calle 07 N° 6-40, Villa del Rosario, Colombia, procedió a hacer una llamada telefónica a Daniel Rodríguez, quien posteriormente como a las 2:00 p.m., hizo acto de presencia en la oficina de encomiendas identificándose como DANIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, colombiano, nacido el 12-02-1973, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.148.845, manifestando ser el jefe de JHON FREDDY BERNAL QUINTERO y quien lo había mandado a colocar la citada encomienda para que fuese enviada a España, por cuanto la misma se la envió un amigo desde Cali, Colombia.

Por estos hechos fue acusado DANIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Le Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio del Estado Venezolano, celebrándose la audiencia preliminar el 09-12-2002 ( folio 88), donde se admitió la acusación presentada y se decretó la apertura del juicio oral y público contra el nombrado ciudadano, por el delito mencionado.

Constituido el Tribunal Mixto, tuvo lugar el juicio oral y público en las audiencias del 20-04-2006 y 26-04-2006, fecha en la cual se dictó decisión, difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia para el día de hoy.

El Fiscal formuló oralmente la acusación pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio.

Por su parte la defensa indicó que su defendido era inocente y que durante el debate lo demostraría.

De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal prescindió de las siguientes testimoniales:

- Jaime Ramírez Jesús Enrique. El mismo se encuentra domiciliado en el Barrio aeropuerto de la ciudad de Cúcuta, Colombia, no siendo posible su citación allí.
- Funcionario de la Guardia Nacional Edgar Becerra. Al vuelto del folio 496, el alguacil Edgar Zambrano diligenció informando que el precitado ciudadano fue dado de baja y no consta dirección de su residencia en el expediente para citarlo.
- Julio Cesar Vanegas Gualdrón. Al vuelto del folio567, el alguacil diligencia informando que la persona a citar era empleado de la librería que allí funciona y ya no trabaja allí, desconociéndose su paradero.

Durante el desarrollo del debate luego de recibidas las pruebas, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió un posible cambio en la calificación jurídica en cuanto a la participación en el hecho del acusado como FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Le Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de hecho), en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, informándose a DANIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, que tenía derecho a rendir nueva declaración y pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas, comunicando éste junto que su defensora que no iba a ser uso de ese derecho.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal alegó que ha quedado establecida la plena responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, por cuanto se determinó que efectivamente el propietario de la encomienda donde se encontró cocaína era el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL. Por su parte la defensa expuso sus conclusiones, solicitando se decida conforme a derecho, y se tome en consideración el dicho de su defendido, pidiendo que la sentencia proferida sea absolutoria al no haber indicios suficientes para incriminarle

Corresponde ahora al Tribunal, analizar los medios de pruebas incorporados, los hechos y los alegatos de las partes, lo cual apreciándolos conforme a las reglas de lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos considera:

Cuerpo del delito

1.- ZAMBRANO MERCADO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.023.318, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, exponiendo: “No recuerdo la fecha fue en enero, yo estaba Guardia en MRW, llegó un joven y preguntó para mandar una encomienda al exterior, él tenia un cilindro y como funcionario lo revisé; era una encomienda para el exterior; en presencia de dos testigos abrí el cilindro y me percaté que había una sustancia supuestamente droga y él chamo dijo que no era de él y que lo había mandado el patrono; procedimos a llamarlo y él vino”.

2.- BERNAL QUINTERO JHON, colombiano, bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, exponiendo entre otras cosas: “Estaba yo laborando ese día, recibí una llamada como a las 10 que ya había llegado una encomienda y le dije a mi patrón la razón, me fui a instalar unos vidrios; él me mando a que pusiera una encomienda”.

Se incorporó por su lectura la prueba de orientación N° CO-LC-LR-DRI-DQ-2002/1037 de fecha 16-10-2002 (folio 15), suscrita por Carlos Javier Contreras Aparicio, donde se especifica que la muestra consiste en una caja de cartón de color marrón, la cual contenía un (01) cilindro corredor de banda para maquinaria, elaborado de aluminio, el cual contenía internamente una sustancia homogénea de color blanco, consistencia polvo, olor fuerte y penetrante que resultó positivo para cocaína con un peso neto de 442,7 gramos.

Asimismo, se incorporó por su lectura la experticia química CO-LC-LR-DRI-DQ-2002/1037 de fecha 16-10-2002 (folio 49), realizada por el nombrado experto, practicada a la sustancia ya identificada, donde concluye que se trata de clorhidrato de cocaína con un porcentaje de pureza de 76,6%.

Estas pruebas se valoran en conjunto por las siguientes razones:

De los testigos, el primero de ellos fue quien realizó el procedimiento de incautación de la sustancia, y el segundo, quien llevó la encomienda donde se encontró la misma.
Las pruebas de orientación y la experticia definitiva, fueron elaboradas por un experto con conocimiento en la materia, con capacidad técnica para determinar de que tipo de sustancia se trataba la muestra sometida a peritación, ya que el mismo está adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional, con sede en el Comando Regional N° 01 de San Cristóbal y tiene basta experiencia por los años de servicio prestados a esa institución.

Con estas pruebas se concluye en la agencia de encomiendas MRW de San Antonio del Táchira, en la fecha de la aprehensión del acusado, fue incautada una sustancia en un cilindro de corredor de banda de maquinaria compuesto de material de aluminio, que resultó ser clorhidrato de cocaína con un porcentaje de pureza de 76,6%.

Culpabilidad

Con base a lo fundamentado por los ciudadanos escabinos al momento de la deliberación encontramos:

El acusado DANIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer rendir declaración y expuso:

“Yo soy inocente porque a mi me engañaron, un supuesto amigo me pide que le coloque un encomienda con destino a España, él se va para Calí porque tiene una hermana en España, necesita un repuesto de panadería y llegó la encomienda y él me llamaba presionando para que lo mandara y como estaba ocupado por eso mandé al muchacho que trabajaba conmigo y en vista que no llegaba, me preocupé y me llamaron a la casa y preguntaron que si eso tenía factura y yo le dije que no, lo que tenía era recibo de servi entrega y le hice una factura de mi negocio; cuando vine me dijeron que eso tenía droga y pasó lo que pasó”
El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tuvo esa encomienda en su poder? Contestó: Eso llegó en una moto express y lo recibí en una caja, la puse en el mostrador y como me llamaba tanto, insistió tanto pues le dije al muchacho que se adelantara. ¿Usted se encontraba bajo la influencia de alguna sustancia de bebida o fármaco? Contestó: No. ¿La insistencia de ese amigo le causó extrañeza? Contesto: A mi me causó extrañeza por la insistencia, pero pensé que iban cerrar al medio día, la encomienda. ¿Dónde se encontraba usted? Contestó: Yo me encontraba en Villa el Rosario en la Vidriería. ¿Usted le dio la orden al joven? Contesto: Como estaba cortando vidrios, le dije al muchacho que se fuera adelante para que la enviara. ¿Cómo era la caja? Contestó: Yo vi la caja que venía envuelta con el logo de serví entrega, y lo único que se, es que llevaba adentro un repuesto.
¿Quien aportó el dinero para pagar el envió? Contestó: El señor mandó la plata a un muchacho que tenía una cuenta, porque el averiguó cuanto valía, que era como noventa mil pesos, yo recibí la plata. ¿Cumplió la orden de su amigo? Contestó: Yo le hice el favor.
A preguntas de la defensa expuso: ¿El negocio era suyo? Contestó: Si era mío. ¿Cuántos empleados tenía para ese momento? Contestó: El adolescente. ¿Esa encomienda se la entregó su amigo personalmente? Contestó: Él me la envió por serví entrega y traía factura. ¿Cuánto tiempo tenía bajo su orden este muchacho Jhon Freddy? Contestó: Como seis meses.
El Tribunal le interroga: ¿Usted recibió la encomienda o la fue a buscar? Contestó: Si, la recibí, porque llegó por un motorizado, tarde como media hora para mandar la encomienda y Jhon Jairo si vio cuando la recibí.

Por otra parte los testigos Zambrano Mercado José y Bernal Quintero Jhon Freddy expusieron:

ZAMBRANO MERCADO JOSÉ: “No recuerdo la fecha fue en enero, yo estaba Guardia en MRW, llegó un joven y preguntó para mandar una encomienda al exterior, él tenia un cilindro y como funcionario lo revisé; era una encomienda para el exterior; en presencia de dos testigos abrí el cilindro y me percaté que había una sustancia supuestamente droga y él chamo dijo que no era de él y que lo había mandado el patrono; procedimos a llamarlo y él vino”.
A preguntas hechas por el Fiscal expuso: “La primera persona era un joven, dijo que el paquete se lo había dado el patrón de él para que lo enviara; él decía que le patrón era el señor Daniel; el aportó el numero de teléfono y procedimos a llamarlo; esa persona se presentó luego en ese sitio y fue reconocido por el otro como el patrón; al patrón se le dijo el por qué se le había llamado y manifestó que eso se lo había dado un amigo para enviarlo y que él envió al empleado; le dimos al paquete con un taladro y se visualizó una sustancia blanca, que dio positivo para Cocaína; él dijo que ese sí era el paquete pero que no era de él sino de su amigo y que había enviado al empleado”.
A preguntas hechas por la defensa expuso: “El menor fue el que llevó la encomienda, no recuerdo como venía esa encomienda; no recuerdo muy bien quien llamó al patrón pero se le dice que había un problema en la factura para el envío; el patrón se presentó como a la media hora, no recuerdo muy bien; yo estaba presente cuando llegó; el señor llegó normal; después se puso nervioso y dijo que no era de él.
A preguntas hechas por el Juez Presidente, expuso: “El patrono llegó normal, le informamos por qué había sido mandado a llamar y se puso nervioso y manifestó que no era de él; el otro funcionario creo que se fue de baja, no sé decirle la dirección de éste”.

BERNAL QUINTERO JHON, “Estaba yo laborando ese día, recibí una llamada como a las 10 que ya había llegado una encomienda y le dije a mi patrón la razón, me fui a instalar unos vidrios; él me mandó a que pusiera una encomienda.”
A preguntas hechas por la defensa expuso: “Yo llevaba laborando para él como un año y cuatro meses; yo cortaba, instalaba vidrios, hacía servicio a domicilio; él nunca faltó al trabajo, cumplía su trabajo, es responsable”
A preguntas hechas por el fiscal expuso: “Yo estaba instalando unos vidrios, cuando volví ya estaba el paquete, me dieron la dirección y pensé que iban a cerrar porque era medio día; desde que llegué de trabajar hasta que agarré la caja transcurrieron diez minutos; yo entré y salí; estando yo allí no se recibí llamada telefónica, Daniel me dijo que llevara la encomienda, me fui, me dio la plata, pasé porque el parque San Antonio, pregunté por ahí; llegué y un señor me dijo que tenía que revisarla que si podía y yo le dije que si, que claro; Daniel me dijo “Freddy hágame el favor y vaya a San Antonio y me manda esa encomienda; todo lo que él me dijera yo lo hacía, por ejemplo que le fuera a tomar unas medidas; Daniel cuando regresé de trabajar fuera del local, Daniel estaba con una gaseosa en la mano; nosotros teníamos que pegar un papel ahumado y cortar unos vidrios; por eso él me mandó a mi; en ese momento él tenia que quedarse a cortar unos vidrios y me dijo que me iba a mandar a mi para quedarse cortando los vidrios; ahorita laboro en Cúcuta en la librería Bogotá; él no me dijo más nada, me dio plata para el envió”.
A preguntas hechas por el Juez Presidente expuso: “Cuando llegué de trabajar yo solo vi una caja de cartón, él estaba entrando con una gaseosa.”

El Tribunal por mayoría considera que efectivamente tal como lo señala Daniel Rodríguez Carvajal, él no tenía conocimiento del contenido de la encomienda, por cuanto como lo indica el Guardia Nacional ZAMBRANO MERCADO JOSÉ, cuando JHON FREDDY BERNAL QUINTERO, se presentó con la encomienda donde se consiguió la droga, manifestó que el propietario de la misma era DANIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, que se pusieron en contacto vía telefónica con el acusado y éste acudió voluntariamente a la agencia de encomiendas sin ningún temor. Igualmente, indica el guardia nacional Zambrano que el patrón del muchacho (refiriéndose a Rodríguez Carvajal), se presentó como a la media hora y estaba presente cuando llegó, que éste llegó normal y fue después que se puso nervioso y dijo que no era de él.

Llama la atención al tribunal que decide por mayoría, que DANIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, se vino desde la localidad de Villa del Rosario, ubicada en territorio colombiano, hasta la sede de la empresa MRW, ubicada en San Antonio del Táchira. Una persona que sabe que el contenido de una encomienda es ilícito y que lo llaman de la agencia de envíos por un supuesto problema con la factura, no traspasa la frontera exponiéndose a ser detenido, habiendo utilizado a otra persona para cometer el delito, que por cierto para el momento de los hechos era adolescente; sin bien, el acusado reconoce que la encomienda era de él, no tenía conocimiento de lo que la misma contenía. Por ello a consideración de quienes deciden como tribunal mixto, por mayoría consideran que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público y no se le puede hacer juicio de reproche a Daniel Rodríguez Carvajal, debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad. Así se decide.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

Primero: POR MAYORIA ABSUELVE al acusado, DANIEL RODRIGUEZ CARVAJAL, quien es colombiano, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-02-1973, natural del Norte de Santander República de Colombia, de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Ocumare, casa sin número, calle 19, San Antonio del Táchira, de la comisión del de delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado actualmente en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DECRATÁNDOSE EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Segundo: EXONERA en costas al Estado Venezolano, al haber tenido fundamento serio para llevar adelante la investigación y acusar al acusado de autos.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis, y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Antonio del Táchira, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis.



El Juez Profesional,



Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo



Los Jueces Escabinos,



María Elena Cacua de Mojica


Ana Teresa Salamanca Santos


La Secretaria,


Abg. Geibby Garabán Olivares


Voto Salvado

Quien suscribe, Juez Profesional Eliseo José Padrón Hidalgo, visto el contenido del presente fallo, dictado en el juicio que se le sigue al ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:

El Tribunal por mayoría absuelve a DANIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, por cuanto consideró que no tenía conocimiento del contenido de la encomienda colocada por BERNAL QUINTERO JOHN.

Quien disiente, considera que efectivamente DANIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, cometió el delito de Tráfico de Estupefacientes, por cuanto el mismo reconoce que recibió la encomienda de la ciudad de Cali; además BERNAL QUINTERO JHON indicó que estaba laborando ese día, recibió una llamada como a las 10 que ya había llegado una encomienda, se fue a instalar unos vidrios y el patrón para referirse a Rodríguez Carvajal, lo mandó a que pusiera una encomienda.

La circunstancia que alegan los escabinos que Rodríguez Carvajal si hubiese tenido conocimiento del contenido de la encomienda, no viene desde Villa del Rosario a la empresa MRW, ubicada en San Antonio del Táchira, no es cierta, pues quedó claro que John Bernal Quintero, aportó su número de teléfono y se le informó a Rodríguez Carvajal que había un problema con la factura; en ningún momento se le comentó del hallazgo en la encomienda por él enviada.

Por otra parte el funcionario de la Guardia Nacional ZAMBRANO MERCADO JOSÉ, señaló que procedieron a llamar a Rodríguez Carvajal quien se presentó luego en ese sitio y fue reconocido por el otro (Jhon Bernal Quintero), como el patrón; éste incluso reconoció que esa encomienda se lo había dado un amigo para enviarlo y que él envió al empleado.

Quedó claro en el debate que efectivamente DANIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, era el propietario de la encomienda donde se encontró una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína. Su coartada que la misma fue enviada por un amigo desde la ciudad de Cali, no pudo ser sustentada por ninguna prueba, pues la defensa en sus conclusiones hizo mención a un recibo de la empresa servientrega que riela en el expediente, mencionado que ello prueba que efectivamente se hizo el envío de la ciudad de Cali, Colombia, pero esa prueba no fue incorporada, pues no fue ofrecida como tal.

Queda así expresado el voto salvado. Fecha ut supra.


El Juez Profesional,



Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo



Los Jueces Escabinos,



María Elena Cacua de Mojica


Ana Teresa Salamanca Santos


La Secretaria,


Abg. Geibby Garabán Olivares